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jueves, 18 de julio de 2013

Procesal Civil. Acción meramente declarativa. Acción de condena. Diferencias. Incongruencia. Perpetuatiuo iurisdictionis.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE, al haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado indefensión a esta parte.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el fallo no se corresponde con las peticiones formuladas por la actora, habiendo generado indefensión a la demandada.
Añadió que en la sentencia recurrida solo se consideró el contenido de la demanda, pero no tuvo en cuenta los acontecimientos desarrollados en la audiencia previa.
Mantiene que en la audiencia previa la actora pretendió aclarar el contenido de la demanda, no permitiéndose por la juzgadora porque se alteraba sustancialmente los términos de la demanda. Que la "perpetuatio iurisdictionis" no permite alterar el objeto de la demanda, todo lo cual produce indefensión. Que se violó el art. 219 LEC.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009, cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.
El dilema que debe resolver esta Sala es el relativo a la naturaleza de la acción esgrimida, para determinar si la misma es una acción declarativa o de condena.
El art. 5 de la LEC establece que se puede pretender de los tribunales:
1. La condena a determinadas prestaciones.
2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas.
3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas.
4. La ejecución.
5. La adopción de medidas cautelares.
6. Cualesquiera otra clase de tutela expresamente prevista en la ley.
Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, en ocasiones, la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena.
Por ello, la acción meramente declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una sentencia meramente declarativa (arts. 517.2 y 521.1, LEC) Partiendo de estas premisas y según lo descrito en el primer FDD de esta sentencia, es obvio que la parte actora reclamaba el pago de una cantidad pues así lo referían el encabezamiento, cuerpo y suplico de la demanda, si bien en el desarrollo del suplico, utiliza la palabra declaración que podía inducir a confusión, pero interpretando la demanda como un todo, por su sentido lógico y jurídico, debe concluirse que se pretendía el pago por el demandado de la condena dineraria solicitada.
Bien es cierto que la aparente confusión de los términos de la demanda se intentó aclarar en la audiencia previa, a lo que se negó el Juzgado por entender que se alteraban los términos de la demanda. Sin perjuicio de ello, en la sentencia del Juzgado se efectuó pronunciamiento de condena al pago de parte de lo reclamado.
De ello solo puede deducirse que la juzgadora al momento de dictar la sentencia evaluó la naturaleza de la acción ejercitada bajo diferente prisma jurídico, entendiendo que no era una acción declarativa sino de condena, como, por otra parte, era evidente.
Este cambio de actitud procesal del Juzgado solo sería reprobable si hubiera causado indefensión en alguna de las partes.
El recurrente invoca la indefensión que se le causó, porque de haber sabido que lo esgrimido iba a considerase como acción de condena habría variado su estrategia procesal. Sin embargo, no desarrolla el pretendido perjuicio causado, ni lo concreta, ni expresa qué pruebas habría practicado.
Debemos declarar que ningún perjuicio le podría provocar en cuanto a las alegaciones pues no contestó a la demanda por personación extemporánea. Tampoco puede apreciarse, en abstracto, lesividad, pues el basamento de la acción declarativa y la de condena es el mismo, a saber, el pretendido incumplimiento contractual de la demandada y los perjuicios económicos causados a la actora, por lo que los términos del debate y los hechos de los que debía defenderse eran diáfanos y similares en ambos tipos de acción, si bien en una solo se pretende la declaración y en otra, la declaración y posterior condena.
Precisamente por ello, el art. 222 de la LEC establece que lo resuelto con efectos de cosa juzgada en un proceso terminado con sentencia firme, vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Por tanto, no se produce alteración ni cambio en la demanda (art. 412 LEC), ni infracción de las normas de litispendencia (art. 410 LEC), ni menos de la "perpetuatiuo iurisdictionis" (art. 411 LC), ésta ultima relativa a los conceptos de jurisdicción y competencia.
Esta Sala ha establecido que:...el principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993, que cita la de 22 de diciembre de 2005, no se contravenga "(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (artículo 548 LEC)", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000.
Tampoco se ha producido incongruencia pues hay un perfecto ajuste entre demanda y fallo de la sentencia recurrida, como dijimos.
Por último, no se produce infracción del art. 219 LEC, pues no se pretendía una sentencia meramente declarativa sino una sentencia de condena, como hemos razonado.

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