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sábado, 7 de diciembre de 2013

Procesal Civil. Jurisdicción Civil. Las cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil, pues se trata de un precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento previo por parte de la Administración susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se formula por dos motivos: el primero denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, en la forma interpretada por la STC de 4 julio 1991, bien del párrafo segundo, bien de su apartado tercero; y el segundo se refiere a la infracción de los artículos 13 a 15 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, junto con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y artículo 348 del Código Civil.
La pretensión de la parte recurrente, una vez estimada parcialmente su demanda, se concreta ahora - como en la apelación- en solicitar que se declare que la porción de la finca 3981 que pueda ser declarada de dominio público marítimo-terrestre tras las aprobación del deslinde en trámite, está en la situación de obtener el derecho que le concede el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas.
Tanto el apartado 2º de la mencionada Disposición Transitoria, como el 3º (a que ahora se refiere la parte recurrente) se refieren a un eventual derecho de aprovechamiento y utilización del dominio público por particulares que, en todo caso, ha de concretarse mediante la oportuna concesión administrativa, lo que excede del ámbito del derecho privado, sin que deba suscitarse confusión a partir de la expresión que se contiene en el apartado 2º citado cuando dice «todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos [titulares inscritos] puedan ejercitar en defensa de sus derechos», pues se trata del ejercicio de derechos civiles, distintos por tanto de los de carácter administrativo que se refieren, según la Disposición Transitoria, a la obtención de una determinada concesión por parte de la Administración.
La sentencia de esta Sala núm. 683/2001 de 9 julio, citada por la de 16 junio 2004, afirma que «la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil viene limitada a las cuestiones referentes a la titularidad dominical, pública, o privada, de los terrenos comprendidos en el deslinde administrativo, en tanto que la concesión para la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal es competencia de la Administración del Estado (art. 64 de la vigente Ley de Costas y art. 129 de su Reglamento) y entre estas concesiones se comprenden las que tienen su apoyo legal en la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, de la Ley de Costas (...). En consecuencia, las cuestiones judiciales que se susciten con esa conversión del dominio privado reconocido en concesión administrativa habrán de dilucidarse ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo....».
En igual sentido la sentencia núm. 306/2010, de 25 mayo, en su fundamento de derecho undécimo, afirma que las cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil, pues se trata de «un precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento previo por parte de la Administración susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa».

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