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domingo, 16 de febrero de 2014

Procesal Civil. Motivación de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).  

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El segundo motivo, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218.2 de la misma Ley "al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores; apartándose de los criterios de valoración establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 ".
El motivo se desestima ya que la denuncia sobre la infracción de los criterios de valoración a efectos indemnizatorios que establece la LO 1/1982 es cuestión de fondo, propia del recurso de casación y no del de infracción procesal, y en cuanto a la denuncia de falta de motivación tampoco resulta acogible en cuanto la sentencia manifiesta las razones por las cuales procede de tal forma a la hora de fijar la indemnización, que no son otras que las de atribuir la carga probatoria sobre los datos que se han de tener en cuenta para fijar la cuantía económica de la indemnización a la propia demandada en atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Conviene a tal respecto recordar lo que la sentencia impugnada afirma en su fundamento sexto, párrafo cuarto: «la solicitud de trescientos mil euros de indemnización fue efectuada en la demanda, y los demandados la combatieron en sus contestaciones considerándola excesiva y desproporcionada. Pues bien, ante la ausencia de prueba sobre estos extremos, las consecuencias perjudiciales las ha de padecer la parte demandada, ya que siendo uno de los motivos de oposición la cuantía indemnizatoria, y teniendo en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (es obvio que el 'share' del programa y los ingresos publicitarios los conoce y tiene a su disposición Gestevision Telecinco, pudiendo haberlos aportado fácilmente a este procedimiento), las demandadas debieron haber presentado esa prueba que hubiera servido de soporte para justificar su valoración sobre el exceso de cuantía indemnizatoria pretendida. La interpretación de esta omisión a la luz de lo dispuesto en el art. 217.7 de la LEC, no puede ser otra que la carencia de interés de las demandadas en que esos datos no consten (sic) acreditados expresamente en el proceso porque no serían favorables a sus intereses en el pleito».
Existe por tanto motivación en el sentido constitucionalmente exigible que es el de mostrar cuál es el razonamiento lógico que conduce a resolver de determinada manera y no de otra, con independencia incluso de que tal motivación sea acertada o no -la discusión sobre la aplicación del derecho es propia del recurso de casación- y, por supuesto, de que satisfaga a la parte interesada.
Lasentencias de esta Sala núm. 415/2007, de 16 abril y núm. 238/2009 de 1 abril, entre otras, afirman que la exigencia de motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )».
También conviene señalar, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación».
Como consecuencia de todo ello ha de ser desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

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