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domingo, 18 de mayo de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro de defensa jurídica. Seguro de responsabilidad civil con inclusión de la defensa jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en la falta de cobertura de la póliza respecto de la defensa en juicio por hechos de carácter doloso, así como en la calificación del contrato como de seguro de responsabilidad civil con defensa jurídica y no como un contrato específico cuya cobertura fuera la defensa jurídica de los asegurados.
(...)
Se ha de poner de manifiesto que la razón jurídica por la que tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda es por considerar que el supuesto en que se basa la pretensión de la parte demandante no está comprendido dentro de la cobertura del contrato de seguro y ello resulta de especial relevancia cualquiera que sea la calificación que de aquél se hiciera, esto es se considere seguro de defensa jurídica o seguro de responsabilidad civil con inclusión de la defensa jurídica.
El artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro establece que «por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato , a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro».
La Audiencia razona sobre la inexistencia de cobertura en el fundamento jurídico octavo precisando con toda claridad cómo el contrato de seguro cubre la defensa jurídica por "hechos culposos" mientras que en el caso el presupuesto económico aportado se refiere a la defensa frente a una querella por hechos dolosos.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se formula por infracción del " artículo 76 bis sección novena" (sic) de la Ley de Contrato de Seguro , que regula el contenido del seguro de defensa jurídica.
Como ya se ha dicho, la Sección 9ª del Título II de la Ley de Contrato de Seguro está integrada por los artículos 76 a ) a 76 g) redactados por la Ley 21/1990, de conformidad con la Directiva 88/357/CEE sobre regulación comunitaria del seguro de defensa jurídica, sin que contenga un artículo 76 bis, por lo que el motivo incurre en el defecto casacional de no citar la norma infringida y ha de ser rechazado.
Igualmente ha de ser desestimado el tercero de los motivos, que se refiere a la infracción del artículo 1282 del Código Civil en relación con el valor jurídico del "silencio".
En primer lugar se trataba de una alegación nueva introducida en la apelación que ya rechazó la sentencia impugnada pues «no puede tener cabida en esta alzada por razón del principio de preclusión, artículo 412 LEC » ; a lo que añade la Audiencia, a efectos puramente dialécticos, «que no cabría tampoco admitir la existencia de dicho contrato por razón del "silencio" porque no cabe derivar dicho efecto de la no respuesta a sus pretensiones, porque no todo "silencio" tiene dichas consecuencias jurídicas; las sentencias del Tribunal Supremo a las que se remite la parte dicen lo que ha sido trascrito pero sin que ello permita extraer la consecuencia pretendida en esta alzada porque los supuestos de hecho nada tienen que ver con el que es objeto de este proceso, además de no referirse en todas ellas a la doctrina del "silencio jurídico" pero es más, en todas ellas, se parte de un presupuesto previo que es la obligación de quien no responde de hacerlo, obligación legal bien de Derecho material bien de Derecho procesal. Exigencia que ni siquiera en este supuesto concurre...».

En todo caso no cabe confundir los posibles efectos que, conforme con la buena fe, pudieran producir los llamados "actos propios" (en este caso, omisión por silencio) con la interpretación del contrato que es función propia de los tribunales de instancia, únicamente revisable en casación en casos excepcionales, y que se dirige a determinar el sentido y alcance de las obligaciones contraídas para lo que desde luego no tiene una significación relevante -como precisó la Audiencia- el hecho de no contestar a una reclamación extrajudicial.

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