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domingo, 8 de junio de 2014

Civil - Obligaciones. Repetición de compañía aseguradora contra el asegurado que ha sido condenado por conducción en estado de embriaguez, no constando la concurrencia de seguro voluntario. Prescripción de la acción. Interrupción por el proceso penal. La acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Motivo único. Se recurre por interés casacional para la determinación de la interpretación del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) .
Se estima el motivo.
El recurrente alega que el plazo para el ejercicio de la acción de repetición es el de un año, computable desde el pago, sin perjuicio de la interrupción que pueda operar el procedimiento penal seguido para la investigación del delito por conducción en estado de embriaguez.
En apoyo de su tesis cita la sentencia de la AP de la Coruña, sección tercera, entre otras, de 28 de mayo de 2010, nº 207/2010.
Cita también la sentencia de la AP de Vizcaya, sección tercera, de 23-6-2010, nº 359 de 2010, rec. 650/2009, que coincide en su planteamiento con la ahora recurrida, procedente de la AP de Álava.
Esta Sala debe declarar que la presente cuestión ya ha sido objeto de solución en la sentencia de esta Sala 1ª de 1-2-2013, rec. 554 de 2010, en la que se razona que es aplicable en todo su rigor el art. 114 LECrim, "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...".
Tanto en esta sentencia como en la de 1 de junio de 2011, citada por la misma, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado art. 10 de la LRCSCVM, como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.
El recurrido pretende que el procedimiento penal seguido, y en virtud del cual recayó condena por delito por conducción en estado de embriaguez, no produzca efecto interruptivo alguno, pues según él estaba expedito el camino para el ejercicio de la acción de repetición.
Dicha interpretación provocaría resultados paradójicos, pues sin la sentencia penal la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción.
Por otro lado la interpretación del recurrido, provocaría que en lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS (STS. 11-11-2011, RC. 844/2008).
En la misma línea la sentencia de esta Sala de 7-12-2000, RC. 36/1996, se refiere al efecto interruptivo del proceso penal, declarando que "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la 'actio civile' no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
De lo razonado debe concluirse que ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.

Asumiendo la instancia, procede estimar el motivo y el recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en el mismo sentido que la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

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