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domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Sentencia. Incongruencia omisiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO SEGUNDO .- El cuarto motivo, al amparo del art 851 3º alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto el Tribunal sobre las alegaciones referidas al error cometido por la policía al reseñar repetidamente el número de uno de los móviles.
La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).
En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. En primer lugar la supuesta omisión no versa sobre una cuestión jurídica, sino sobre extremos de hecho. En segundo lugar no consta que la pretensión supuestamente ignorada se haya planteado formalmente en el momento procesal oportuno, pues no consta ninguna referencia en las conclusiones definitivas. En tercer lugar no se trata de una pretensión en sentido propio sino de meras alegaciones. Y, en cuarto lugar, constan implícitamente resueltas en la sentencia, ya que la decisión sobre la irrelevancia de esta alegación se deduce manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, al valorar probatoriamente el informe policial sobre las llamadas entre el resto de los móviles de los acusados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso.

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