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viernes, 11 de julio de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Relaciones de los menores con los abuelos u otros parientes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (D. Ricardo Moyano García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El objeto único de la litis es la pretensión ejercitada en juicio verbal de derecho de familia del art. 770 de la L.E.C . de que se establezcan visitas a favor del abuelo materno demandante con su nieto, dirigiéndose la demanda contra los padres de dicho pariente, que se niegan a permitir la relación solicitada, obstaculizando toda comunicación. La sentencia de primer grado desestimó la pretensión, debido a la existencia de una previa orden de alejamiento del abuelo con su nieto (y con la madre del niño, hija del demandante) dictada en juicio penal de faltas por vejaciones, así como a las malas relaciones existentes con los padres del nieto, y a la falta de contacto real entre el nieto y el abuelo, por lo que existe justa causa para denegar la relación entre ambos.
El actor formula apelación basada en los mismos argumentos que en la primera instancia. El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, porque en el momento en que se formula la demanda, que son los hechos a los que debemos atender en este proceso, existía una orden de alejamiento dictada en fecha muy inmediata por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Las Palmas de G.C., en vigor desde el 26/9/2012, por falta de vejaciones injustas a la hija del actor, imponiéndose el alejamiento por el plazo máximo de seis meses tanto respecto a la propia hija como al nieto. Por ello, la demanda, formulada en 11/12/2012, es totalmente fraudulenta y contraria a derecho, ya que estaba en vigor la prohibición de acercamiento del abuelo a su nieto.


Por otro lado, aun cuando pudiéramos entrar a conocer del fondo del asunto, introduciendo como hecho nuevo la extinción de la orden de alejamiento, es evidente que esa situación de conflictividad familiar, con vejaciones del padre hacia su hija, la disputa entre ambos por la posesión de la vivienda -que el actor reclama-, la expulsión del actor de dicho domicilio por parte de la hija, tras una breve convivencia, los denuestos del actor contra su hija, vertidos en el acto del juicio verbal incluso, en que tildó a la madre del nieto de alcohólica, configuran una situación de dificultad objetiva para la posibilidad de la relación entre abuelo y nieto.
Sobre este derecho, nos dice la SAP Toledo 20/4/2010, "el art. 160, CC EDL 1889/1., señala que "... no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias"; y el art. 94, pf. 2º, que el Juez, además del derecho de visita respecto de los padres podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor...", y ello es así por cuanto que, según señala la exposición de motivos de la Ley, 42/2003, 21 de noviembre, que modifica los referidos y otros preceptos del Código Civil, "los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, por lo que los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de la Constitución, dado que no puede olvidar el legislador que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paterno-filiales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de las relaciones familiares; y ello es así porque los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor, pues disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y desarrollo...". Por tanto, tanto derecho a obtener la efectividad de esta relación lo ostentan tanto los menores como sus parientes y allegados, que podrán solicitar que no se impida su efectividad.
Ahora bien, esta regla general no carece de excepciones ni de restricciones, que en este caso están plenamente justificadas, más allá del abstracto interés en la integración bifamiliar, pues esas "visitas" se presentan como perniciosas para los menores."
Así pues, el art. 160 C.C . prevé la relación entre el abuelo y el nieto, pero también que dicha relación sea suspendida si existe "justa causa", concepto que ha de llenarse en función del interés del menor. Y si bien en abstracto la mala relación entre los padres del menor y el abuelo que solicita la relación puede no ser suficiente causa para denegar la relación, puede también revelar la inidoneidad de esa comunicación, pues la conflicitividad entre padres y abuelos se trasladará con gran facilidad a la relación entre abuelo y nieto, perturbando la estabilidad emocional del niño, y afectando por tanto a su interés. En este caso, además, no ha existido una previa comunicación fluida con el nieto, ni del resultado del interrogatorio del abuelo podemos deducir cualidades idóneas de dicho pariente para las visitas con su nieto, mostrando en la vista un total descontrol de su emotividad, que no le hace responsable para el cuidado del nieto siquiera en los períodos breves de relación que son típicos de la visita con los parientes de segundo grado.

No podemos obviar, en fin, que los abuelos, a pesar del derecho -no absoluto- de relación que les reconoce el citado art. 160 del C.C ., no son titulares de la patria potestad, por lo que carecen del derecho de guarda, y la evaluación del interés del menor se ha de realizar sobre conceptos diferentes, desde el punto de vista de la conveniencia o no para el nieto de las visitas del abuelo, que en este caso, a la vista de la previa orden de alejamiento, la conflictiva relación de la unidad familiar extensa, y la falta de autocontrol emocional del abuelo, revela como disfuncionales las relaciones solicitadas, al menos en el momento presente. 

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