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miércoles, 23 de julio de 2014

Mercantil. Cooperativas. Derecho del socio a darse de baja. Doctrina jurisprudencial sobre el reembolso o no de participaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 27 de febrero de 2014 (D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- El presente caso es muy similar al resuelto en nuestra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, tratándose de la misma Cooperativa demandada y de baja voluntaria aceptada de otra socia en el mismo acuerdo del Consejo Rector adoptado en su reunión de fecha 10 de octubre de 2011.
En dicha resolución ya indicabamos, dadas la circunstancias del caso y porque, además de lo que añadiremos acerca de la calificación o los intereses, la fundamentación de la sentencia apelada encaja jurídicamente en aspectos ya razonados y resueltos en recientes precedentes de este mismo Tribunal de apelación sobre la problemática de las bajas voluntarias y restituciones en las cooperativas de vivienda sujetas a la legislación gallega. Nos referimos a nuestras sentencias de 11/5 y 14/12/2012, 27/6 y 4/7/2013, sobre supuestos de bajas voluntarias no justificadas y ciertos hechos o normas estatutarias no del todo iguales a los del presente litigio, si bien que en gran parte parecidos, siéndole predicable la interpretación que contienen.
Y así, decíamos en la 11 de mayo de 2012 de que hay que partir "de que el objeto de la cooperativa en los términos del art. 4 de los Estatutos es procurar a sus socios principalmente una vivienda para uso personal y familiar o local para el desarrollo de sus actividades, mediante la práctica de todas las gestiones que fuera preciso, (...) y que hay de distinguir entre las aportaciones de los socios al capital social, unas obligatorias (300 euros) y otras voluntarias, de las aportaciones de cantidades entregadas por los socios para financiar el pago de la vivienda o local, con régimen legal y estatutario distinto para el caso de baja del socio, sea por causa justificada o injustificada".

Montañas del Fuego, Lanzarote

Añadíamos a continuación: "La ley permite al socio la libre y voluntaria decisión para poderse dar de baja de la Cooperativa en cualquier momento, exigiendo un preaviso previsto en los estatutos, que no podrá exceder del año, si se incumpliese el plazo fijado, incurriría en la obligación de responder de los daños y perjuicios causados a la cooperativa. Una vez autorizada, como contrapartida la devolución de las cantidades aportadas no es automática, si no sujeta a determinadas condiciones (...)".
"La ley en el art. 64 permite, en caso de baja del socio, que el plazo de reembolso por la Cooperativa de las aportaciones al capital social pueda ser hasta cinco años a partir de la fecha de la baja. Y así se acuerda con referencia expresa al precitado artículo 64 ese plazo máximo de cinco años en el acuerdo tomado en fecha 15 de enero de 2009 por el Presidente de la Cooperativa por delegación del Consejo Rector autorizando la baja del socio. Cierto que en el art. 24 de los estatutos, se contempla que en el caso de baja del socio, que en todo caso se retendrán las aportaciones al capital social mientras no finalice el ejercicio económico del año en que se presente la baja y siempre y cuando el socio haya sido sustituido por otro socio; en caso contrario se podrán retener hasta un máximo de doce meses a constar desde la aprobación de la baja por el Consejo Rector.
Lo que la previsión legal y estatutaria es lógica dado que admitir lo contrario sería la descapitalización de la cooperativa, poniendo de tal modo en riesgo el cumplimiento de su fin. Pero lo cierto es que se fijó un plazo de cinco años en el acuerdo adoptado, que no fue impugnado por ser contrario a los estatutos de la cooperativa por el demandante, que entendemos únicamente referido en el acuerdo a los efectos del art. 64 de la Ley, reembolso de aportaciones al capital social, y que concede la posibilidad de fijar un plazo de devolución que no podrá exceder de cinco años, por lo que no habiendo transcurrido aún el plazo fijado en el acuerdo adoptado autorizando la baja no voluntaria del demandante en la cooperativa, no procede en este particular la estimación de la demanda. Por cuanto el socio que causó baja no puede ejercitar acciones judiciales contra la Cooperativa al efecto de conseguir el reembolso de sus aportaciones al capital social, con los descuentos que resulten procedentes, hasta tanto no transcurran los referidos cinco años contados desde la fecha de la baja, el cual no fue impugnado por ser contrario a los estatutos.
Por otra parte, la ley de Cooperativas de Galicia en el art. 121 dispone en su nº 2, "En caso de baja del socio, la cooperativa podrá retener el total de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de vivienda y locales hasta que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. Los Estatutos fijarán el plazo máximo de duración del derecho de retención, que no podrá ser superior a un año". Y en los Estatutos de la Cooperativa demandada en su art. 25 al respecto y recogiendo en esencia dicho precepto literalmente refiere "En caso de baja del socio, la Cooperativa podrá retener el total de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de viviendas, hasta que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio siempre y cuando finalizara el ejercicio económico del año en que presentase la baja. El plazo máximo de duración del derecho de retención será de doce meses a contar desde la aprobación de la baja por el Consejo Rector".
De tal modo se adecuan los Estatutos a lo dispuesto en la Ley, al establecer que no podrá ser superior a un año el plazo de retención del total de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de viviendas, que para el caso de que en ese interregno fuese sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio y siempre y cuando finalizara el ejercicio económico del año en que presentase la baja, en este momento, antes del transcurso del año fijado por la Cooperativa con derecho a retención, está obligada al reembolso de las referidas aportaciones al socio que causó baja, sin que la modificación posterior de los estatutos ampliando el plazo pueda alterarlo en perjuicio de quien ya dejo de ser socio de la Cooperativa.
Ahora bien, no podemos admitir el argumento de que procede la devolución íntegra de las cantidades entregadas para financiar el pago de la vivienda, sin deducción alguna, por el mero hecho de no haberse hecho constar la concreta deducción en el acuerdo autorizando su baja no justificada. La ley no establece que tenga que hacerse la liquidación en tal momento, establece para las deducciones a que se refiere el art. 121, con remisión al art. 64, hasta un máximo del 40 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Y en los Estatutos de la Cooperativa demandada en su art. 25 se contempla expresamente la aplicación de dicha deducción, cuando dispone "b) En el caso de que el Consejo Rector considerase la baja del socio como no justificada, o si la baja fuese por expulsión, se aplicará a la cantidades entregadas para financiar el pago de la viviendas y locales una deducción del cuarenta por ciento de los porcentajes fijados en el artículo anterior, destinándose la totalidad de dicha deducción a Fondo de Reserva Obligatorio".
Por ello, de conformidad con los Estatutos, procede en caso de baja de socio autorizada por los órganos competentes de la Cooperativa, calificada como no justificada, la aplicación de la deducción, antes referida, de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de viviendas, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre el particular en el acuerdo autorizando su baja, al ser una consecuencia prevista en los Estatutos por la baja del socio en la Cooperativa, en caso de no ser justificada, y en ese sentido debe ser estimada la demanda".
En nuestra posterior sentencia de 14 de Diciembre del 2012, sobre igual problemática y hechos equiparables en la misma Cooperativa, se reiteró lo expuesto en la primera sentencia, y con base en todo ello, los estatutos y lo dispuesto en los artículo 64 (reembolso de las aportaciones) y 121.2 LCG (régimen del socio), concluyó: "En consecuencia, en recta aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa, el acuerdo de 15 de febrero de 2008 - que autoriza la baja del actor, aprobada como baja voluntaria no justificada, y fija un plazo máximo de reembolso de las aportaciones que no podrá exceder de 5 años, con referencia expresa a los artículos 64 de la Ley de Cooperativas de Galicia del 18 dic. de 1998 y artículos 8.a, 8.d, 24, 25, 26 de los Estatutos - viene referido al plazo de reembolso de las aportaciones al capital social que no al plazo de reembolso de la aportación efectuada para financiar el pago de la vivienda, cuestión de la que se ocupa el párrafo primero del artículo 121.2 LCG que, como queda dicho, establece que el plazo de retención del total de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de viviendas no podrá ser superior a un año, y toda vez que en dicho acuerdo de 15 de febrero de 2008 se autoriza la baja del actor, aprobada como no justificada, y se señala que será efectiva una vez cerrado el ejercicio económico 2007, y sentado que el plazo de retención de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de viviendas es de un año que no de cinco (art. 121.2 párrafo primero), resulta claro que a la fecha del requerimiento de reembolso a la cooperativa demandada (1 de junio de 2010) de las aportaciones efectuadas para financiar el pago de la vivienda, el plazo de un año había transcurrido con creces, de ahí que proceda la estimación de la demanda" al ajustarse la suma reclamada a las aportaciones efectuadas por el actor para financiar el pago de la vivienda y a las deducciones practicadas a las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 LCG a que se remite el artículo 121.2 párrafo segundo, con los intereses desde el requerimiento".
En nuestras sentencia de 27 de junio y 4 de julio de 2013 volvimos a insistir en lo mismo.
CUARTO.- La sentencia resolvió la estimación de la demanda y el reintegro de las cantidades reclamadas con base en la efectividad jurídica de la baja producida con anterioridad a la presentación de la demanda y por tratarse de las consecuencias legales y estatutarias de una baja voluntaria justificada, habiendo aceptado su baja en fecha 29 de junio de 2010, si bien deja su calificación al nuevo Consejo Rector que se constituya. Lo que se vuelve a mantener en posterior reunión celebrada de dicho organismo de la cooperativa el día 10 de octubre de 2011, al aceptar la baja solicitada, pero dejando pendiente para un momento posterior la decisión que proceda sobre la calificación de la baja de cada uno de ellos y, en su consecuencia, de la posibilidad de retener cantidades de las aportadas por los mimos a la Cooperativa, si bien de conformidad con lo dispuesto un artículo 121.2 de la Ley 5/98 de Cooperativas de Galicia y 25.2 do los Estatutos, se acuerda retener la totalidad de las aportaciones realizadas por dichas personas, hasta que sean sustituidos en sus derechos obligaciones por otros socios.
De tal modo, el órgano competente de la cooperativa demandada continua sine die sin pronunciarse sobre la calificación de la baja, como justificada o injustificada, y sus efectos, por posponerlo genéricamente para otra ocasión, por lo que de ningún modo puede ser aceptada la alegada caducidad de la acción por cuanto es la demandada la que no adopta acuerdo en sentido alguno para que pudiera ser estimado el motivo del recurso.
Estamos conformes pues con la declaración en la sentencia apelada de baja justificada, tal como razonabamos en nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2013, que deciamos, y con que la petición de baja reunía los requisitos de tiempo y forma necesarios para surtir efectos, no siendo aceptable hacer depender los derechos de salida y económicos reconocidos en la ley y en los estatutos al socio del solo arbitrio del órgano competente de la Cooperativa, que en el caso enjuiciado se ha negado reiterada y prolongadamente a tomar las decisiones al respecto, no obstante las oportunidades que se le ofrecieron para hacerlo, y cuando legal y estatutariamente tenía la obligación de pronunciarse, según se desprende del conjunto de la normativa legal y estatutaria comentada más arriba en relación a reseñada en la sentencia de primera instancia, pese a no existir precepto específico en aquella época (sí tras la reforma por Ley gallega 14/2011 de 16-12, además de en la Ley estatal de 16/7/1999).
Añadir que el artículo 8 de los estatutos de la Cooperativa demandada reconoce el derecho de todos los socios a darse de baja en cualquier momento, y fija un plazo de preaviso de tres meses para comunicar por escrito la baja voluntaria (el 20 de la Ley de 1998 un máximo de un año), el cual transcurrió con exceso a la presentación de la demanda, lo mismo que el cierre del ejercicio económico del año en que se solicitó, y también el plazo máximo de 9 meses del derecho de retención de las cantidades entregadas por el socio para financiar la adquisición de las viviendas y locales (art. 8 y 25 estatutos en relación al 121 de la Ley aplicada), extensivo a las entregas a capital social (art. 8 en relación al 24 estatutos y 64 Ley).
Podría discutirse, bajo la legislación aplicada por la sentencia, si una falta de pronunciamiento por la Cooperativa sobre la calificación de una baja voluntaria debiera entenderse como justificada o injustificada.
Aunque en un caso no exactamente igual al presente (la asamblea había aceptado las bajas, sin calificarlas expresamente, pero acordando devolver en su momento de las cantidades aportadas), dicen al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra (1ª) de 15/12/2010 y 1/2/2011: "El sistema legal exige que la decisión del socio sea calificada por los órganos de la cooperativa, pues sólo así podrán determinarse sus efectos". Y añaden: "No cabe sostener que la decisión de la asamblea hubiera sido una suerte de dación de cuenta, con postergación de la decisión definitiva. La asamblea, se repite, expresamente "aceptó" la baja (...) Aceptar lo contrario supondría sumir en situación de indefensión al cooperativista, que no podría recurrir la decisión de considerar la baja como injustificada. La buena fe obligaba a la cooperativa a proclamar esta situación. Con su silencio ha de entenderse que aceptó el carácter justificado de la baja".
Por su parte, la Ley estatal de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio dispone en su artículo 17.2: "La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado.
Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 51 de esta Ley".
Y en parecidos términos el artículo 20.5 de la Ley gallega de 1998 tras la reforma 14/2011: "El órgano de administración habrá de resolver sobre la calificación y efectos de la baja en un plazo máximo de tres meses desde que le haya sido comunicada; transcurrido dicho plazo, la baja se entenderá como justificada, salvo en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso o del compromiso de permanencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para el reembolso de aportaciones en el art. 64".
La SAP Madrid (28ª) de 24 de Mayo del 2013 llega incluso a más, si bien que en el ámbito de aplicación de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que exige en los estatutos una tipificación precisa de las causas de bajas no justificadas, entendiéndose como justificadas las no previstas: "Como natural derivación de esa norma imperativa que contiene el Art. 114-5 de la Ley, parece claro que pesa sobre el Consejo Rector que vaya a calificar una baja como injustificada la obligación de especificar en cuál de las hipótesis al respecto previstas en los Estatutos considera que se encuentra la que sea objeto de calificación.
Pues bien, lo primero que observamos en la comunicación remitida al demandante (...) es que (...) el Consejo Rector de la demandada adoptó el acuerdo de calificar de injustificada la baja de aquel sin especificar en cuál, de entre las diferentes causas contempladas en el Art. 13-A,2 de los Estatutos, entendía que se encontraba incursa la solicitud examinada. Y, como señalaba esta misma Sala en su sentencia de 21 de octubre de 2011, "si observamos el acuerdo adoptado por el Consejo Rector, no se contiene en el mismo referencia a causa concreta alguna que determine la calificación. De este modo, se produce una evidente vulneración del referido principio de puerta abierta, que se refleja en los arts. 1, 20 y 114 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Debemos añadir que en ningún caso puede admitirse que este defecto pueda ser subsanado posteriormente por el Comité de Recursos, porque no es esa su función, sino que se limita a resolver si ratifica o no el acuerdo. Las atribuciones que a este respecto ostenta el Consejo Rector son indelegables. En consecuencia, la ausencia de mención de causa concreta por la que se califique la baja como no justificada impide efectuar tal calificación de nuevo por el Comité de Recursos, debiendo aplicarse el principio general por el que la baja voluntaria debe considerarse justificada"".

En todo caso, el conjunto de las concretas circunstancias del caso enjuiciado permiten confirmar la conclusión del juzgador de instancia en orden a considerar como justificada la baja de la demandante, con sus consecuentes efectos, no solo por haber solicitado en sus escritos de abril y septiembre de 2008 la devolución de todas sus aportaciones sin descuento o retención alguna o porque el consejo rector hubiera guardado silencio inicialmente, sino todo ello unido a la muy prolongada falta de respuesta durante más de dos años, pese a la obligación que le incumbía de pronunciarse sobre la baja pedida y su calificación, como justificada o injustificada, con sus efectos prácticos, además de no haberla tampoco considerado como no justificada cuando pudo hacerlo con ocasión del acto de conciliación, ni en la resolución del consejo de 10 de octubre de 2011, posterior al inicio del pleito y a la contestación a la demanda, al dejar "pendiente para un momento posterior la decisión que proceda sobre la calificación de la baja" que se aceptó expresamente en dicho acto.

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