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lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de asesinato vs homicidio por imprudencia grave. No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia. Dos son los aspectos que decantan la cuestión del lado del dolo eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe en la cabeza y el estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1. La controversia jurídica la resuelve el Tribunal Superior en el fundamento segundo de la sentencia.
En él parte de unos presupuestos no discutidos y por ende aceptados por la defensa. En efecto, es incontestable que el recurrente produjo la muerte de Eladio, por lo que no se plantea problema alguno de causabilidad o de atribución del hecho (imputación objetiva).
El modus operandi o desarrollo de la acción delictiva ha quedado definitivamente fijada en la vídeo grabación, que fue visionada por el jurado y por la Sala de apelación, de ahí que la descripción objetiva de los hechos desarrollada en el factum corresponde fiel y exactamente con lo percibido por la Sala de apelación. El único detalle no resuelto es si el acusado después de golpear brutalmente con el puño a la víctima con su brazo derecho trató con el izquierdo de amortiguar el golpe.
No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, pues así lo afirmó en su momento el acusado, al sostener que no tenía intención directa de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia.

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La duda que surgiría, según la tesis del acusado, es que la hipótesis concernida se asemeja a otros casos en que jurisprudencialmente se ha optado por la calificación de homicidio culposo, por cuanto ante un solo puñetazo en la cabeza generalmente se ha inclinado por la calificación de homicidio culposo, ya que una agresión de tal naturaleza no suele ser causa de muerte, de tal modo que la muerte puede atribuirse a un resultado casual e inesperado, debido al modo concreto en que se produjo la caída (golpeándose en el suelo la cabeza por la inercia del peso del cuerpo).
Analizando el caso concreto el Tribunal Superior ha puesto el énfasis en dos aspectos que decantaban la cuestión del lado del dolo eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe y el estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación -según el Tribunal Superior- puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de la víctima.
No se trataba de un golpe cualquiera sino que mostraba una violencia extrema, que hacía prever de forma probable que la víctima quedaría noqueada, para la más fácil ejecución del delito y la imposibilidad de identificar al agresor. El estado físico de la víctima era perfectamente apreciable en la grabación de las cámaras de seguridad del edificio. Con todo lo afirmado el Tribunal Superior concluye, como antes lo hizo el Tribunal de Jurado, que la conducta excede de lo simplemente imprudente para pasar al ámbito del dolo eventual, corroborado por la indiferencia del acusado respecto a la vida de la víctima, que se hallaba postergada al servicio de un nimio interés lucrativo de apoderarse de la cartera de la víctima. El acusado escapó del lugar dejando a su suerte y en situación de inconsciencia al agredido.
2. Antes de analizar los reparos planteados por el impugnante hemos de dejar sentado que las alegaciones realizadas respecto a la adecuada motivación de la sentencia por parte de los jurados (art. 61 L.O.T.J .) deben quedar al margen, pues en casación solo cabe plantear los mismos motivos que se articularon ante el Tribunal Superior, cuando su resolución no ha sido favorable al recurrente. No es posible distribuir los motivos impugnativos ante el Tribunal Superior de Justicia (apelación) y ante este Tribunal de casación, por ser contrario a los más elementales principios procesales. No es correcto, "per saltum", plantear un motivo por este trance procesal que el recurrente pudo plantear primero ante el Tribunal Superior.
Ya dentro del motivo de casación adecuado, en su desarrollo se hace referencia a un cúmulo de razones, que apuntarían, según el recurrente, a la aplicación del art. 142 .P.
En el relato argumental pretende acreditar que no concurren en el caso los elementos indiciarios de los que la jurisprudencia de esta Sala, entiende que se deduce una voluntad homicida (dolo eventual).
Podemos resumirlos del modo siguiente:
a) Sentada la carencia de intencionalidad directa de causar la muerte el médico forense D. Eloy señala que es poco habitual que se produzca el fallecimiento de una persona con un golpe de estas características. "El fallecimiento fue debido a mala suerte ".
b) Solo se produce un golpe, esto es, no hubo reiteración, y además se lleva a cabo con la mano, sin que el agresor portara algún tipo de objeto contundente.
c) La policía que lo detuvo afirmó que cuando se le informó que había causado la muerte del expoliado, se sorprendió enormemente, lo que indica que no se había representado la posibilidad de causar el óbito.
d) Tras golpear a la víctima, trató de evitar la caída al suelo con el otro brazo, lo que denota una intención de causar el menor daño posible (tal actuación no queda clara en la grabación vídeografica).
e) La muerte no se produce únicamente por el puñetazo sino por la combinación del puñetazo seguido de la caída.
f) Aunque el sujeto activo se representara la posibilidad de caída al suelo e incluso la producción de una lesión importante, no por ello debemos concluir que se representó la posibilidad de que el golpe y posterior caída pudieran ocasionar la muerte del agredido.
g) No concurren los puntos de referencia que utiliza la jurisprudencia para inferir un ánimo homicida de carácter eventual. En definitiva los medios empleados en la ejecución del robo violento no eran capaces o potencialmente adecuados para producir la muerte.
3. Antes de dar respuesta al motivo debe analizarse el dato aducido por el recurrente de que con la otra mano a la que propinó el golpe, trató de aminorar los efectos del brutal ataque. El Tribunal Superior, acogiendo la conclusión alcanzada por el jurado, que goza de inmediación, refiere que no se percibe en el vídeo este dato, y en cualquier caso se trataría de una simple conjetura .
Pero además no se acomoda a criterios lógicos, ya que si pretende el agresor propinar un golpe de inusitada contundencia, luego contradictoriamente trate de aminorar los efectos esperados, pues de ser así, lo usual es que moderara el golpe inicial.
Por otra parte no puede excluirse, por aparecer como razonable dentro de la dinámica delictiva, que si el recurrente pretende robar y no ser identificado, la dureza del golpe permite "noquear" a la víctima, (inconsciencia), o cuando menos ocasionar una situación de perturbación o confusión en el ánimo del expoliado que facilitase el robo e impidiese la identificación de su autor.
Dicho lo anterior y analizando la subsunción del hecho en el art. 139 C.P ., los argumentos del Tribunal Superior son razonables y deben ser aceptados por este Tribunal de casación.
Es cierto que lo normal, como nos enseña la experiencia es que un golpe (aunque sea potente) en la cabeza provoque la muerte de una persona, como han demostrado las aplicaciones que esta Sala ha hecho calificando la conducta como imprudente, y si eso es así con carácter general, el caso de autos posee especiales características, pues a la desproporción de fuerzas y ante la violencia inusitada del golpe en la cabeza, el agredido carecía de resortes para resistir o cubrirse de los efectos del mismo, dada la limitación física que padecía. De ahí, que la agresión colocara al cuerpo del agredido en objeto sin control o resistencia capaz de amortiguar el ataque, y en esa situación no era difícil prever que un contundente golpe contra el suelo produjera graves traumatismos (v.g. hemorragia cerebral) provocando ante la inercia del cuello un desnucamiento del sujeto pasivo, como al parecer ocurrió (traumatismo raquimedular).
Junto a tales razones esta Sala de casación tropieza con una declaración factual no cuestionada por ninguna de las partes, según la cual, el autor del hecho se representó la alta probabilidad de que la víctima, a consecuencia del puñetazo se precipitaría inevitablemente contra el suelo, contra el que golpearía (fuerte golpe en la cabeza) que incluso podría causarle la muerte, aceptando tal probable resultado mortal.
Así pues los argumentos, invocados dentro de la teoría de la representación, quedan desvirtuados por la declaración factual, descrita después de valorar adecuadamente las pruebas de cargo por el Tribunal de Jurado. La naturaleza del motivo interpuesto obliga a ceñirse al relato probatorio, habida cuenta de que no se articuló motivo alguno para modificarlo (art. 884.3 L.E.Cr .).

Por todo ello la pretensión impugnatoria debe rechazarse.

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