Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.- Decisión de la sala. Improcedencia de compensar
la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo
societario que el acreedor
4.- El razonamiento del tribunal de apelación consistente en que la
organización empresarial articulada en un grupo de sociedades no debe
perjudicar a los terceros que contratan con alguna o varias sociedades del
grupo, es combatido en el recurso de casación, en el que se le califica de « pobre
argumento ».
Dejando aparte los argumentos relativos a cuál fue la
voluntad de Akasvayu, que como se ha dicho no pueden ser tomados en
consideración por contradecir la base fáctica sentada en la instancia, la
impugnación que se hace de este razonamiento de la audiencia tampoco puede ser
estimado.
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la
compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu
por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo
grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo
existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y
que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a
Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta
realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad
jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de
sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de
las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones
jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica
propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular
de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un
"patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de
responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades
por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones
excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no
existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del
velo.
Vegueta, Las Palmas de Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el
tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica
formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente
fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de
personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden
ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un
momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente
a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su
personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como
si de una sola persona jurídica se tratara.
Declara en este sentido la sentencia de esta sala núm.
212/2013, de 5 de abril:
«[...] nuestro sistema reconoce la personalidad
jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas,
y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado
articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla
provoque disfunciones mediante la técnica del llamado "levantamiento del
velo", no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la
personalidad o desconocerla a su arbitrio ».
5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina
jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la
concurrencia de los requisitos de la compensación legal.
La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación
judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente
el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite
prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras
recíprocamente entre sí por derecho propio.
Declara sobre este particular la sentencia de esta sala
núm. 1375/2007, de 5 de enero:
«[...] si bien no aparece expresamente recogida en el
artículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido
admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado
como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los
requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano
jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» (sentencia de
17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que
puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los
supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de
las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998).
Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos
recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia
de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que
concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que
proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia
de 18 enero 1999) .»
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