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viernes, 1 de agosto de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derecho al honor. Libertad de expresión y de información. La libertad de expresión tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
8. El conflicto a resolver se da entre: i) de un lado, el derecho al honor del demandante, sin que la referencia a la imagen contenida en la demanda deba entenderse hecha al derecho fundamental a la propia imagen garantizado por el art. 18.1 de la Constitución como derecho fundamental autónomo y distinto del derecho al honor, sino a la "imagen pública", que forma parte del concepto de honor, como de hecho lo han entendido las demás partes; y ii) el derecho de los demandados a la libertad de expresión y de información, ya que en los textos enjuiciados se publican datos y se emiten juicios, opiniones y valoraciones críticas sobre el recurrido y su actuación al frente del rectorado de la UPV, que mezclan elementos de opinión con otros informativos, aunque dada su inserción en la sección de opinión del periódico y su contenido hay que concluir que el elemento preponderante es el valorativo.
El enjuiciamiento de las manifestaciones que se hicieron en las páginas de opinión de uno y otro número del periódico El Mundo (2 y 27 respectivamente) que el tribunal de instancia considera que son lesivas para el honor del demandante y no veraces, no puede hacerse prescindiendo de las informaciones que se contienen en las páginas interiores a que antes se ha hecho referencia, pese a que estas no hayan sido objeto de debate.
A la vista del contenido de los artículos de opinión que se han considerado constitutivos de intromisión ilegítima, pero también de todo el contenido restante de informaciones relacionadas con ellos, procede estimar el único motivo del recurso, tal y como argumentamos a continuación.

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



9. La libertad de expresión tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992, as. Castell c. España y, STS 1183/2008, de 3 de diciembre).
Los artículos objeto de enjuiciamiento no hacen sino valorar y comentar los hechos sobre los que luego se informa en las páginas interiores. Estos hechos noticiables, indiscutidos por las partes, han sido considerados veraces y reales, y tienen gran relevancia pública por la polémica suscitada sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el protocolo de la UPV y que fue por esta recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. Las opiniones o valoraciones que sobre ellos se hacen no están sometidas al canon de veracidad que se exige a los anteriores, ya que como dice la STS 757/2012, de 4 de diciembre "(c)uando de libertad de expresión se trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al pertenecer al fuero interno de una persona".
10. El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 9/2007, de 15 de enero).
Aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor (SSTC 278/05, de 7 de noviembre y 68/08, de 31 de marzo), el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 51/89, de 22 de febrero y 28/96, de 26 de febrero), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político (STC 11/00, de 17 de enero) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública (STC 127/04, de 19 de julio). Esta doctrina coincide con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las Sentencias 637/2001, de 21 de junio, 788/2002, de 31 de julio, 99/2003, de 12 de febrero, 163/2003, de 20 de febrero, 713/2004, de 5 de julio, 857/2004, de 2 de septiembre, 507/2009, de 6 de julio, 97/2013, de 18 de febrero .
En nuestro caso, en el juicio de ponderación entre el derecho al honor del demandante y el derecho a las libertades de expresión e información de los codemandados, deben prevalecer estas últimas, al tener por objeto los textos enjuiciados un asunto de interés general, como es la decisión de la UPV de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba el protocolo de estudios para presos vulneraba su derecho a la autonomía universitaria.
Se alude al demandante no como particular sino como cargo público, en cuanto rector de la UPV, la cual protagonizaba las impugnaciones procesales. Como rector de la Universidad, es su máximo exponente y detenta un cargo público con unas actuaciones y responsabilidades públicas que conllevan una exposición a la crítica y al escrutinio mayor que la de un ciudadano normal.
Los textos enjuiciados, que responden a la información contenida en el interior del periódico, aparecían en las páginas o sección de opinión del periódico e iban presididos por una clara finalidad de crítica a la actuación o gestión llevada a cabo por el demandante como lo demuestra la flecha hacia abajo que figura al inicio de la columna de Vox Populi y a sus intervenciones o comparecencias públicas como se deduce del contenido del segundo texto.

Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y, en fin, que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia en el caso examinado de tal libertad, sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante.

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