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lunes, 29 de septiembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. Libertad de información. Información sobre la indisposición de un presidente de comunidad autónoma durante un mitin en campaña electoral, atribuyéndolo a causas en parte ciertas (afección de oído) y en parte inexactas (tensión alta y estrés). Intimidad: Inexistencia de intromisión ilegítima; aunque la salud de las personas pertenece a su intimidad, en el caso concurre el elemento subjetivo (carácter público de la persona afectada) y el elemento objetivo (relevancia pública de los hechos) que justifican la información. Protección de datos de carácter personal: inexistencia de infracción porque los demandados (editor del periódico, director y redactor de la noticia) no eran titulares de ningún fichero ni utilizaron datos de fichero alguno.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva España se publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino, de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.
El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



Al llegar al hospital, según explican fuentes conocedoras del centro, Celestino fue atendido en un primer momento por el doctor Abelardo, facultativo del Centro. Posteriormente el doctor Cayetano, médico internista, se encargó de la batería de pruebas a las que el presidente regional fue sometido para comprobar su estado general de salud y tratar de encontrar la causa exacta del mareo.
Según el diagnóstico de los médicos, además de confirmar que el malestar del líder de Foro se refería a una afectación vestibular -de la parte del oído responsable del equilibrio- asociada al catarro, Celestino tenía también la tensión alta y le diagnosticaron un cuadro de estrés. Tras pasar la noche y desayunar en el Centro Médico, explicanlas mismas fuentes, el Presidente rechazó que fuese a buscarle un coche oficial. Fue el diputado Teodoro, en uno de sus vehículos, quien fuea recogerle al Centro. Teodoro también estuvo con Celestino durante las pruebas médicas, aunque, todo indica que no durmió en el centro hospitalario.
El consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, Fructuoso, afirmaba a última hora de la mañana de ayer que el jefe delEjecutivo regional se encontraba «perfectamente»y que lo ocurrido la noche del miércoles había sido«un hecho aislado sin la menor importancia», del que se encuentra «totalmente recuperado».
Tras presidir la reunión del Consejo de Gobierno, en la calle Suárez de la Riva, Celestino se desplazó, en un taxi y acompañado por un miembro de supersonal de seguridad, a la sede de Foro Asturias en Oviedo, ubicada en la calle General Elorza dela capital, donde presidió la reunión de la comisión directiva de Foro en la que se aprobó el programaelectora "».
SEXTO .- El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, 1º LEC, se articula en cuatro motivos. El motivo primero se funda en infracción del derecho fundamental a la intimidad protegido en el art. 18 de la Constitución "y en la LO 1/1982 en su ponderación con la libertad de información reconocido en el apartado 1 a) del artículo 20 de la Constitución ".
En su alegato se aduce que la noticia sobre el estado de salud del demandante era falsa, lo que habría sido reconocido por la sentencia recurrida al razonar que la información sobre el padecimiento por el demandante de estrés y de hipertensión "se trataba de una mera inexactitudque acompañaba a la correcta afirmación de queel mareo obedecía a una afectación vestibular y no alteraban el núcleo de la información, que se ajustaba a la realidad" . Con ello, la sentencia recurrida confundiría la "inexactitud con lo que esla falsedad", siendo la falsedad en el ámbito del Derecho siempre antijurídica "y en el ámbito propio del derecho a la intimidad sobre la salud genera siempre responsabilidad por tratarse de un dato absolutamente reservado" . De lo anterior se derivaría que el periódico "y los demandados faltaron a la verdad que, en definitiva, es lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito infranqueable a la hora de establecer la preponderancia de la información sobre otros derechos fundamentales (en este caso la intimidad)" . También aduce que el estrés y la hipertensión no eran aspectos complementarios o circunstanciales de la noticia porque esta "tratasolo del estado de salud, no solo por causas físicas (la tensión alta), sino también (psíquicas) e estrés" y porque para el demandante "y para cualquier persona que se está jugando su futuro en una actividad que requiere la mejor salud y equilibrio físico y psíquico, aunque el falso padecimiento de estrés y tensión alta no se contuviera en el título de la noticia, sería perjudicial y afrentosa" . En cuanto a la posible intrascendencia de la noticia sobre los padecimientos del demandante, alega que "no puede haber un hecho noticioso si el mismo es inexacto o falso", pues por su carácter noticioso "aumenta la relevancia de su inexactitud", con lo que "si padecer estrés y tensión alta es noticioso, no puede ser a la vez intrascendente" . También alega que en materia de derecho a la intimidad incluso pueden constituir agresiones ilegítimas informaciones veraces y que la agresión será mayor cuando la noticia es falsa. Afirma que la divulgación pública de los datos de salud del demandante supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que "la intimidad se puede vulnerar con hechos veraces pero que entran en la vida o círculo íntimo de la persona" .
Alega también que la sentencia recurrida, al hacer suyos los razonamientos de la de primera instancia, vuelve a confundir el derecho a la intimidad con el derecho al honor "haciendo suyala jurisprudencia que es propia de la protección del derecho al honor", pues sostiene que "larelevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticiascomunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado", siendo así que este criterio "no es trasladable a un atentado ala intimidad frente a un personaje público siendo la noticia falsa" y refiriéndose a su salud, que es algo que no tiene nada que ver con su actividad pública. Insiste en que "los datos sobre la salud, aun siendo ciertos, forman parte del derecho a la intimidad", por lo que la sentencia recurrida no debió permitir que estos datos íntimos fueran divulgados "y además falsamente" . Aduce también que la doctrina del Tribunal Constitucional "precisa que cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad personal y familiar -o la privacidad-, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad", con lo que "todos los argumentos de la sentencia a favor de la libertad de información y expresión se vienen abajo cuando se reconoceque el perverso dato sobre la salud de Don Celestino es falso o inexacto" . Cita a continuación varias sentencias de esta Sala que establecen la doctrina de que los personajes públicos no deben ver restringidos en todo caso sus derechos fundamentales. Alega que los demandados "han pretendido alterar gravemente la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art.23.1 C.E . que protege el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos", pues "un dato falso no puede tener proyección en la sociedad ni en el interés general", y que la crónica de la noticia deja traslucir que el demandante estaba "padeciendo un desequilibriopsíquico en plena campaña electoral que puede mermarle sus capacidades para ser designadonuevamente como Presidente del Principado deAsturias" .
La parte recurrida se ha opuesto a este motivo con los siguientes argumentos: a) La noticia o información publicada era esencialmente veraz, sin que la existencia de meras inexactitudes (padecimiento de estrés y de hipertensión) desvirtuara la esencia de la noticia; b) ninguna falsedad ni ánimo vejatorio o dañoso podía desprenderse de la noticia, pues que el presidente de la Comunidad Autónoma hubiera tenido que pernoctar en un hospital privado, siendo sometido a diversas pruebas, era algo noticiable y relevante para la opinión pública; c) sería improcedente pretender que la esencia de la noticia y lo relevante a estos efectos no era tanto la hospitalización del presidente de la Comunidad Autónoma como otras cuestiones; d) "la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado"; e) "así como en intromisiones al derecho al honor de una persona es esencial la veracidad de la información divulgada, en el caso de la intimidad bien puede divulgarse un hecho cierto (de hecho el que sea cierto e íntimo es la esencia de la gravedad de dicha intromisión) pero no por ello deja de existir vulneración si dicha divulgación no es conforme a Derecho (de un hecho noticiable y referido a un personajepúblico)"; y f) "la información publicada no contienemás que una crónica de hechos muy clara: indisposición, internamiento hospitalario, alta médica", siendo los demás extremos relatados en la noticia "elementos puramente accidentales, secundarios" .
El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo aduciendo que la información se refería a una persona pública (candidato en elecciones autonómicas) y que la noticia se refería a su estado de salud y a que tuvo que ser hospitalizado al concluir un mitin político, por lo que tenía relevancia pública y existía interés social de los votantes por conocer la noticia y que, por tanto, la sentencia recurrida cumplía todos los requisitos de la ponderación de los derechos en liza, así como que la veracidad de la noticia quedó demostrada "ya que tal veracidad no implica una total exactitud" .
SÉPTIMO .- El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como declara el Tribunal Constitucional, "elpadecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" (STC 159/2009, con cita de la STC 70/2009).
2ª) Sin embargo, también ha declarado el Tribunal Constitucional que "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificiolegítimo del derecho a la intimidad -a diferencia delo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3CE -, su ámbito de protección puede ceder enaquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" (STC 159/2009).
3ª) En el caso examinado, el derecho a la intimidad del demandante D. Celestino, comprensivo de la información relativa a su salud física y psíquica, se encontraba limitado por el derecho a informar a la opinión pública de un episodio muy concreto que afectó a su salud pero que guardaba una relación directa con su actividad política, es decir limitado por el derecho de los demandados a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d. de la Constitución), pues la información se publicó en un periódico del Principado de Asturias, el Sr. Celestino era presidente de esta comunidad autónoma, se encontraba en un acto de campaña electoral cuando sufrió un episodio que afectaba a su salud y, en fin, es una evidencia tanto el interés de la sociedad por conocer el estado de salud de sus dirigentes como la constante información que se ha facilitado a los medios cuando los más altos dignatarios, tanto españoles como extranjeros, han visto afectada su salud o se han sometido a intervenciones quirúrgicas. Concurrían, por tanto, los dos elementos -carácter público de la persona afectada (elemento subjetivo) y relevancia pública de los hechos objeto de información (elemento objetivo)- que la STC 176/2013 considera precisos para proteger las informaciones que afecten a la intimidad personal.
4ª) En cuanto a la falta de exactitud de la información, al atribuir el mareo no solo a una afección de oído, lo cual era cierto, sino también a la "tensión alta" y al "estrés", lo cual no lo era,
debe aplicarle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la veracidad de la información en relación con el derecho a la intimidad.
5ª) Según la doctrina del Tribunal Constitucional, "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" (STC 20/1992), aunque también se puntualiza que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (asimismo STC 20/1992), de lo que se sigue que no siempre la veracidad es presupuesto de la lesión porque entonces esta no podría producirse por la difusión de datos supuestos. De ahí que esta Sala haya declarado, sobre este punto, que "la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de losdemandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" (STS 12-9-2011 en rec. 941/07).
6ª) En el presente caso la falta de exactitud de la información no puede determinar por sí sola, una vez sentada la licitud de informar sobre el episodio de salud del demandante D. Celestino, la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, porque la atribución del mareo a la tensión alta y al estrés, además de a la afección de oído, no ahondaba significativamente en ese ámbito de la vida privada constituido por la salud física y psíquica: primero, porque la hipertensión y el estrés no tienen hoy el carácter peyorativo que reiteradamente se afirma en el recurso, al ser notorio que ambas afectan a miles de personas y que el estrés aparece frecuentemente asociado a determinadas profesiones sin que por ello incapacite a las personas que la ejercen y padezcan de estrés; y segundo, porque la hipertensión y el estrés, sobre todo este último, son entendidas por la opinión pública como algo perfectamente explicable ante el ritmo que la actividad política, especialmente en campaña electoral, impone hoy a los dirigentes.
7ª) En suma, lo que sucede, como se ha razonado ya al conocer del recurso por infracción procesal, es que la demanda, como también ahora este motivo, atribuían a los demandados la intención de perjudicar las expectativas electorales del Sr. Celestino y de su partido político desprestigiando al Sr. Celestino al atribuirle falsamente el padecimiento de tensión alta y
estrés, afecciones que según la demanda y según este motivo incapacitarían para la actividad política, pero tal planteamiento equivale al de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor que, por las razones que sean, no llegó a plantearse en la demanda, tampoco se plantea en el recurso, ni podría hacerse, y, por tanto, ha de quedar al margen del conocimiento y decisión de esta Sala.
OCTAVO .- El motivo segundo se funda en "inaplicación de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 y su conexión con el derecho a la intimidad" .
Alega que la LO 15/1999 tiene conexión con el derecho a la intimidad, y "de esa vinculación debe concluirse que nadie puede mantener ficheros condatos falsos, ni divulgar datos sobre la salud", por lo que la sentencia recurrida habría rechazado indebidamente la acción indemnizatoria basada en esa norma. Para ello argumenta que como no existe ningún fichero que recoja los datos publicados por el diario sobre la salud del demandante porque los datos divulgados serían falsos, ya que en el centro médico donde fue atendido "no consta en ninguna parte que padezca estrés ni tensión alta", debe concluirse que quien maneja un fichero falso solamente puede ser el diario, que no puede ser considerado tercero a efectos de la aplicación de la LO 19/1999.
Sentado lo anterior, el motivo argumenta que el dato publicado por el diario tiene la consideración de dato personal (art. 3.a LOPD), que el diario maneja un fichero (art. 3.b LOPD) que no tiene por qué ser automatizado (art. 3.c LOPD), que el dato falso ha sido objeto de tratamiento (art. 2 LOPD), que "el tratamiento del dato sobre el estrés y latensión alta no responde a la veracidad de la situación física" del demandante (art. 4.3 LOPD), que se trata de un dato de los especialmente protegidos por la ley (art. 7.3 LOPD), y que "laprohibición de revelar datos sobre la salud también esta protegido por el derecho a la intimidad al margen de la Ley de Protección de Datos", pues "el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona" y se "trata de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno", incluyendo el art. 1 LOPD como objeto de la misma "el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" .
La parte recurrida se opone al motivo argumentando lo siguiente: a) "el recurrente
pretende en todo momento de forma contradictoria que se ha divulgado un supuesto fichero en el quese contendrían datos personales de salud del actor cuando lo cierto es que a continuación nos recuerda que los datos divulgados son, a su juiciofalsos"; b) las sanciones previstas por infringir la normativa contenida en la LO 15/1999 pueden ser aplicadas únicamente a los responsables del fichero o tratamiento de los datos y a los encargados del tratamiento, únicas personas sujetas según el art. 43 de la misma a su régimen sancionador y ninguno de los codemandados podía ser considerado encargado o responsable del tratamiento; c) las informaciones emitidas por los demandados no podían considerarse un conjunto organizado de datos y lo único que habrían hecho es "consultar unas determinadas fuentes y hacerse eco de un hecho noticiable, nose ha tratado, cedido, o manipulado fichero alguno a los efectos de la LOPD"; d) en todo caso, serían otros los responsables de custodiar los datos de salud del demandante, " pero en ningún caso podráentenderse que la conducta de mis mandantes es antijurídica o fue la que provocó la 'cesión' de dichos datos (por más que no tengan la consideración, a nuestro juicio, de fichero) "; y e) sería artificioso pretender que la noticia vulneraba la normativa de protección de datos, " por cuantodifícilmente cabrá entender que un medio de comunicación a la hora de recabar datos y de publicarlos en el ejercicio de su legítimo derecho a la información puede infringir una normativacreada para supuestos completamente distintos, todo ello al margen de que resulte más que discutible considerar 'fichero' o 'dato personal' según estos conceptos se definen en la norma a lo que de contrario se pretende considerar comotales ".
El Ministerio Fiscal opone sobre esta cuestión que tanto la LO 1/1982 como la LO 15/1999 " otorgan indemnización en caso de que la sentenciadeclare la existencia de una intromisión ilegítima, declaración que no ha existido en este caso, ni en la primera ni en la segunda instancia ".
NOVENO .- El motivo debe ser desestimado porque confunde la finalidad de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que es " garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar " (art. 1), con su ámbito de aplicación, que son " los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento " y " toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado " (art.

2), y en el presente caso los demandados no han hecho uso de datos del demandante que estuvieran registrados en un soporte físico, ni siquiera en los términos del art. 3.b LOPD, que define el fichero como un " conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere laforma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso ", sino que, en la divulgación de la noticia del episodio padecido por el demandante en una campaña electoral han aludido a dos datos afectantes a su salud que resultaron ser inexactos, sin que hubiesen tratado, cedido o manipulado fichero alguno y, por tanto, hubiesen incurrido en alguna de las infracciones previstas en el art. 44 LOPD, con lo que, al no haberse infringido dicha ley orgánica por los demandados, no es aplicable su art. 19, que reconoce el derecho a ser indemnizados únicamente a quienes sufran lesión en sus bienes o derechos " como consecuencia delincumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento ". 

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