Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 30 de octubre de 2014

Civil – Obligaciones. Daños “in re ipsa”. Presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. De una anotación preventiva de demanda, luego desestimada, no se derivan necesariamente daños. Ha de acreditarse la existencia del daño y su cuantía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, viene a decir que no nos encontramos ante un supuesto de daños "in re ipsa" que habrían de derivarse necesaria e inexorablemente de la anotación preventiva, sino que la posible existencia de tales daños tendría que ser objeto de alegación y de prueba por la parte demandante. Sobre ello añade la Audiencia que " como vuelve a poner de relieve la resolución recurrida, en autos no se acredita ni que el actor tuviera intención de vender la finca, ni que se le presentaran oportunidades reales para ello ni, mucho menos, que perdiese tales oportunidades por razón de la medida".
CUARTO.- El primero de los motivos se formula por infracción de doctrina jurisprudencial sobre los daños "in re ipsa" con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1993, 23 de julio de 1997, 12 de junio de 2007 y 24 de mayo de 2012, pese a reconocer la propia recurrente que "no ha encontrado una sola sentencia que haya aplicado el mismo principio jurisprudencial resarcitorio a los daños y perjuicios causados por una anotación de demanda de las características de la presente".
La invocación del interés casacional por contraposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, cualquiera que sea la flexibilidad que se quiera atribuir al concepto, requiere una cierta similitud entre el caso debatido y los resueltos por las resoluciones que se invocan como constitutivas de dicha doctrina, pues lo contrario significaría abrir la vía del recurso mediante la simple utilización instrumental de sentencias referidas a determinados conceptos generales (buena fe, actos propios etc.) para fundar el interés casacional, lo que desde luego no cabe justificar atendiendo al espíritu de la norma.
En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.



Pero es lo cierto que no existe jurisprudencia alguna sobre el carácter inherente o inseparable del daño al hecho de la anotación preventiva de demanda, ni se aprecian razones suficientes para que esta Sala hubiera de hacer una formulación de carácter general en tal sentido excluyendo la aplicación del principio general según el cual quien alega haber sufrido un daño o perjuicio ha de acreditar su existencia.
Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo viene a repetir iguales argumentos e incluso la propia parte recurrente viene a calificarlo como subsidiario o complementario del anterior con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1960, 28 de abril de 1969, 26 de mayo de 1990, 21 de abril y 15 de junio de 1992 .
Pues bien, como aquél, omite la cita de la norma que considera infringida -según exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y viene a sostener que ha habido prueba sobre los hechos "es decir, sobre la realidad de los daños y perjuicios" que se reclaman. Dicho planteamiento resulta improcedente en el recurso de casación, el cual por propia definición legal viene reservado a la denuncia de infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sin que pueda extenderse su ámbito a la consideración de problemas probatorios.

Por ello también este motivo ha de ser desestimado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario