Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 13 de octubre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información. Veracidad de la información. Intromisión legítima en el honor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Razones de la Sala para desestimar el recurso de casación.
La aplicación de los criterios de ponderación al caso examinado conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:
1º) El juicio de ponderación exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos y en este sentido, no resulta controvertido que la colisión atañe a las libertades de información y expresión, de una parte, y al derecho al honor, de otra.
En este sentido, y desde la perspectiva del demandante-recurrente, basta decir que desde un principio solicitó la tutela de su honor, que acertadamente hacía extensivo a su reputación profesional, constatándose que la información divulgada venía referida a conductas o comportamientos delictivos que, por eso mismo, eran susceptibles, al menos en abstracto, de hacerle desmerecer ante la consideración ajena y de menoscabar su prestigio profesional (es decir, la divulgación en un medio informativo de amplio seguimiento entre los ciudadanos británicos residentes en España de una noticia en la que se acusaba al demandante de estafar y de robar a compatriotas es una conducta de suficiente entidad para poder constituir una intromisión en el honor del afectado por la información -por ejemplo, SSTS de 23 de septiembre de 2005, RC nº 131/1999; 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009 y 7 de enero de 2014, RC nº 340/2011, que califica de notoria la lesión del honor cuando se usan términos como «estafador» o «ladrón» -, que solo podrá considerarse justificada o amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de información y expresión si concurren los requisitos antes aludidos).

Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



Y desde la perspectiva de los demandados-recurridos, resulta determinante que la esencia de ambos artículos consistiera en informar a los lectores acerca de los comportamientos delictivos del Sr. Conrado, al que se imputó haberse aprovechado de su actividad profesional para estafar y robar a sus clientes extranjeros (en su mayoría, ciudadanos británicos residentes en la Costa Blanca) mediante mecanismos tales como lograr el acceso a cuentas bancarias de ciudadanos ingleses que pretendían adquirir viviendas en España para quedarse con dinero con la excusa de tener que pagar impuestos o contribuciones que luego no abonaba, o el de incluirse como beneficiario de sus testamentos. Por tanto, lo determinante a la hora de revisar el juicio de ponderación es que lo que predomina en el artículo litigioso es el elemento informativo en tanto que fundamentalmente se trató de comunicar hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y no simples opiniones, valoraciones personales, o juicios de valor del periodista, por más que en el tratamiento informativo de la noticia se pudieran deslizar impresiones o valoraciones personales del articulista a partir de los hechos noticiables (esto es lo que ocurre cuando el artículo califica el comportamiento del Sr. Conrado con el adjetivo de «deshonesto», cuando parece reprochar a la administración de Justicia española la falta de órganos judiciales dedicados a pequeñas reclamaciones, entendiendo que ello aboca a los afectados a afrontar gastos judiciales superiores a los daños sufridos, cuando utiliza adjetivos como cruel -«una de sus estafas más crueles»- para ensalzar la gravedad de los hechos imputados al demandante, cuando tacha la carrera profesional del demandante de «vergonzosa» o, en suma, cuando le califica de «regordete» y cuando expresa el deseo de saber como se las apañaría volviendo a Inglaterra para hacer frente a los cargos de fraude que tenía pendientes desde 1982) pues todas estas valoraciones u opiniones resultan accesorias de la información, no desvían al lector del contenido informativo esencial de los artículos ni impiden que los lectores puedan formarse su propia opinión a partir de los datos objetivos que se aportan como prueba de su veracidad (sobre todo, las manifestaciones, recogidas de forma literal, entrecomilladas, de distintos ciudadanos, identificados con nombre, apellidos e incluso lugar de origen, afectados por los actos delictivos del Sr. Conrado).
2º) Situado pues el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, deber realizarse el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.
La prevalencia de la libertad de información presupone que se refiera a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia pública, que la información sea veraz y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias. La parte recurrente se ha centrado en cuestionar tanto la veracidad de la información como su proporcionalidad. Partiendo de estas premisas, el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
a) En el plano del interés público, este resulta apreciable desde el punto de vista de la materia afectada por la información publicada, y así fue apreciado por la sentencia recurrida (y también por la de primera instancia) que al respecto indicó que la revelación pública de la trayectoria profesional del demandante tenía interés para la comunidad extranjera a la que iba dirigida habida cuenta de la sustancial coincidencia entre la realidad y los hechos que se imputaban. Sin perjuicio de que el demandante no ejerciera cargo público ni profesión con notoriedad pública, el interés general o la relevancia pública de la información concurría por razón de la materia objeto de la misma, de una parte, porque en la información se aludía a los antecedentes judiciales del demandante con la justicia inglesa, en particular, a su apresurado abandono del país antes de responder por los cargos de fraude que se dirigían contra él, y todo ello, para dotar de veracidad a las imputaciones contenidas en el artículo sobre los delitos de similar naturaleza supuestamente cometidos contra el patrimonio de ciudadanos ingleses, constituyendo al respecto jurisprudencia reiterada que la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero), y que, como resumen las SSTC 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre, reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo; y de otra parte, porque la propia materia tenía indudable interés general informativo, cuanto menos, para los ciudadanos británicos residentes en la Costa Blanca, lugar de en que desarrollaba su actividad el demandante y en donde se habrían cometido sus ilegalidades, ya que la información también actuaba como aviso a fin de evitar que dichas conductas se siguieran sucediendo. Incluso la condición de extranjeros de los clientes del Sr. Conrado puede considerarse un factor a tener en cuenta pues esta misma Sala ha reconocido al examinar aspectos relacionados con el cumplimiento contractual que «sila seguridad de la propiedad inmobiliaria es uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España pero que compran desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad» (STS de 11 de marzo de 2013, RC nº 576/2010), lo que quiere decir que es indudable el interés general informativo de una noticia que alertaba a ciudadanos extranjeros de prácticas o conductas de un particular susceptibles de comprometer o de lesionar sus intereses económicos y, por ende, las legítimas expectativas que albergaran al adquirir una vivienda y venirse a vivir a España.
Por todo ello, y desde esta óptica del interés general de la noticia, el peso de la libertad de información es mayor que el del derecho al honor.
b) La controversia se desplaza seguidamente al examen de la veracidad de la información, constituyendo razón decisoria de la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia, que la información publicada debía considerarse veraz, ratificándose por la Audiencia Provincial las razones de la sentencia apelada que al respecto declaró que los hechos expuestos eran veraces en lo esencial, sin perjuicio de inexactitudes que no afectaban al fondo de la información como la referida al abandono de su mujer e hijos tras su huida de Inglaterra. Dicha veracidad resulta de datos objetivos obtenidos tras una labor previa de contraste, principalmente, la orden de arresto por incomparecencia ante los tribunales ingleses por un delito de estafa, las publicaciones anteriores (documentos 14 y 15 de la contestación) a las que accedió el periodista y, muy especialmente, las entrevistas a clientes y otras personas vinculadas con la actividad profesional del Sr. Conrado, de quienes se dan todo tipo de datos de identificación para dejar constancia de la autenticidad de la fuente. Frente a estos argumentos, la parte recurrente se limita a sostener, vagamente, y apoyándose en su propia apreciación de la prueba (cuya revisión no ha intentado por el cauce idóneo) que las informaciones publicadas no pueden considerarse ni veraces ni rigurosas, centrando no obstante su reproche, más que en la ausencia de veracidad -de hecho no discute que existiera un procedimiento penal contra su persona en Inglaterra, ni la realidad de las informaciones publicadas antes de que vieran la luz los dos artículos litigiosos- en la falta de proporcionalidad de la información y opinión divulgadas. Pues bien, ante este planteamiento y a la vista de la jurisprudencia indicada, esta Sala comparte las conclusiones del tribunal de apelación. Ciertamente, la veracidad de la información no puede examinarse en esta ocasión bajo el prisma de la neutralidad del reportaje porque el informador reelaboró la información resultante de labor previa de investigación dándole su impronta, su punto de vista, incorporando valoraciones subjetivas como las antes apuntadas, todo lo cual impide aplicar la doctrina del reportaje neutral y, por ende, obliga a examinar el requisito de la veracidad, no desde la mera verdad objetiva de la existencia de la declaración, sino desde el plano de la diligencia exigible al informador a la hora de contrastar la noticia. Pero también en este plano se comparten las conclusiones del tribunal de apelación pues examinando la situación en el momento en que se publicaron los artículos (es decir, sin tomar en consideración la posterior condena del Sr. Conrado por delito de estafa continuado) cabe apreciar que la información publicada se apoyó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, encontrando las conclusiones alcanzadas por el periodista y el medio demandado su base en informaciones sustentadas con datos contrastados, tratándose de conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que el articulista extrajo de los documentos y de las manifestaciones de los interesados (entre muchas, STS de 16 de octubre de 2012, RC nº 2050/2010).
c) Queda analizar la proporcionalidad de las expresiones e informaciones utilizadas, esto es, si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la información, aspecto esencial, como acabamos de decir, sobre el que pivota la argumentación desarrollada en el recurso de casación. Ya se ha dicho que para la parte recurrente cabe aislar expresiones, desvinculadas de la información, que solo tenían una finalidad vejatoria, ofensiva, y que no eran necesarias para cumplir el fin informativo. En concreto se refiere a las expresiones «estafador», «chorizo», a las acusaciones de robar a los clientes («ladrón de cuentas», «agresor de cuentas bancarias») y al término despectivo «regordete» .
Aunque esas expresiones tengan un significado gramatical peyorativo y aunque, aisladamente consideradas, puedan suponer una ofensa, una lesión para el honor y dignidad del demandante, lo determinante a la hora de que pueda prosperar la pretensión de revisar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es atender a cuál fue la valoración que merecieron esas frases y expresiones en el contexto en el que fueron proferidas, y en función de las circunstancias del caso. La parte recurrente no repara en ese contexto ni en la importancia y gravedad de los hechos que se le imputaban, ni en su relevancia o interés general, y se centra en el cariz ofensivo que tienen dichos términos parece que atendiendo tan solo a su significado gramatical. Por ello esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial de considerar que, puestos en relación con el contexto, con los antecedentes no controvertidos -las distintas noticias ya publicadas sobre la trayectoria del Sr. Conrado, sus problemas con la Justicia británica y las quejas de multitud de ciudadanos británicos que se sentían engañados-, incluso tomando en cuenta que el artículo se publicó en un idioma distinto al castellano y en un medio extranjero y que iba dirigido a ciudadanos británicos, con una cultura, unos usos y unas costumbres diferentes, tales palabras y frases no fueron sino meros excesos verbales, que no permiten revertir la prevalencia de las libertades de información y expresión pues, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, admitiendo por ejemplo que expresiones como «estafador», incluso no precedidas del término «presunto» (STS de 29 de junio de 2011, RC nº 41/2009 y 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009), o «ladrón» (STS de 13 de noviembre de 2012, RC nº 323/2011), no pasen, en un determinado contexto y en unas determinadas circunstancias, de ser meros excesos verbales, con insuficiente entidad como para apreciar la intromisión ilegítima en el honor del afectado. De todas las expresiones que el recurrente valora como excesivas o desproporcionadas (no se ha podido constatar que se utilizara la expresión «chorizo», que no se recoge en la declaración de hechos probados que hace la sentencia de primera instancia) solo el adjetivo «regordete» (traducción del inglés «podgy») podría ser considerada como innecesaria por denotar un ataque al aspecto físico del demandante, sin relación alguna con la noticia sobre su comportamiento delictivo (la doctrina ha declarado, por ejemplo, en SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, RC nº 390/2011, entre muchas más) que son innecesarias y resultan ajenas al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional susceptible de ser objeto de crítica, incluso desabrida, hiriente o que pueda molestar, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona. No obstante, se trató de una expresión que se utilizó una sola vez, cuyas diversas acepciones en español (según wordreference, además de «regordete», también se puede traducir por «rechoncho», «rollizo») cabe considerar que solo entrañan una connotación peyorativa leve, que además no puede negarse la posibilidad de que se usara con la finalidad de identificar al demandante por sus rasgos físicos ante posibles víctimas más que con el fin de hacer burla de su anatomía, y cuyo nulo resalte (de hecho, el vocablo aparece junto al término «estafador», que es el que verdaderamente focaliza la atención del lector) pudo hacer que pasara desapercibida para el destinatario de la información, razones por las que no ha de servir por sí sola para revertir el juicio de ponderación favorable a la libertad de información contenido en la sentencia recurrida y que ahora se confirma.

En conclusión, concurren los presupuestos que constitucionalmente han de darse para que, amparándose los demandados en la libertad de información, pueda considerarse legítima la intromisión en el honor del actor. No procede considerar antijurídica una conducta que, como la enjuiciada, debe considerarse en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional como la libertad de información, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre asuntos de indudable relevancia pública y como impedimento para contribuir a formar una opinión pública libre en una sociedad democrática.

No hay comentarios:

Publicar un comentario