Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 31 de marzo de 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA).
TERCERO.- El juez del concurso está obligado a admitir la
existencia del crédito reclamado por la Administración Pública ,
a tenor de la regla prevista en el artículo 86.2 de la LC para el de carácter
institucional (ha de atenderse para el reconocimiento al contenido de la
certificación administrativa), pero lo que no le vincula, porque eso invadiría
las atribuciones exclusivas de los órganos del concurso, es la clasificación
que aquélla pudiera atribuirle. Esta última debe asignarla la administración
concursal y su criterio es revisable ante el juez del concurso, que tiene la
última palabra al respecto (sin perjuicio del agotamiento de los recursos en
vía jurisdiccional). En consecuencia, no incumbe a la Administración
acreedora, sino a los órganos del concurso, el fijar definitivamente la
condición de crédito concursal (y dentro de éste la de privilegiado, ordinario
o subordinado) o contra la masa del reclamado por aquélla.
CUARTO.- El criterio que, con carácter general, y a salvo
excepciones, resulta predicable en materia de los derechos de los acreedores
institucionales es el de que el devengo de conceptos que tengan su causa en un
momento posterior a la declaración de concurso ha de conllevar su tratamiento
como crédito contra la masa. Tal conclusión tiene su apoyo legal en la regla
prevista en el artículo 84, nº 2, apartado 5 de la LC , que ha de ponerse en
relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal , pues se correspondería con
una consecuencia de actividad del deudor ulterior a ser declarado en concurso.
La legislación concursal obliga a estar a la fecha del
nacimiento de la obligación (a buscar su génesis) y la fijación de este momento
como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito
correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de
igualdad entre los acreedores del concursado ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de
septiembre de 2009 y de 31 de enero de 2011 , entre otras). En concreto, en
relación con los derechos de la Seguridad Social , a tenor de lo que puede
extraerse de la sentencia de la
Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2012 , los surgidos a
favor de dicha institución tras la declaración de concurso han de merecer, como
regla general, la consideración de créditos contra la masa.
QUINTO.- Este tribunal discrepa de la valoración que
tanto el administrador concursal como la juzgadora de la primera instancia han
efectuado de la prueba documental aportada al expediente, que es de donde ha de
poder deducirse el carácter anterior o posterior del crédito. El examen de la
certificación administrativa lo que revela es que el crédito por importe de 786,28
euros que reclamaba la
Seguridad Social , es cierto que sin explicitación del
concepto, se corresponde con el mes de marzo de 2012 (es importante atender a
la columna que marca el período temporal de referencia y no a otros dígitos que
pueden inducir a que se sufra una confusión). Ya que la declaración de concurso
data del 1 de marzo de 2012 habremos de reconocer que lo que se devengase,
según la certificación administrativa, como cuota u otros conceptos legalmente
procedentes, en concepto de crédito a favor de la Seguridad Social
para un período que es ya posterior a aquélla (como lo es la propia mensualidad
completa de marzo) merece la consideración de crédito contra la masa, al amparo
de la regla establecida en el apartado 5 del artículo 84.2 de la LC (o, en su defecto, en el
apartado 10).
SEXTO.- La consideración de crédito contra la masa
alcanza a la integridad del crédito reclamado, es decir, no sólo al principal,
sino también al recargo que fuera aplicable (en este sentido, en relación
precisamente con la
Seguridad Social , las sentencias de la Sala 1ª del TS de 26 de
noviembre de 2012 y 26 de septiembre , 1 de octubre y 4 de diciembre de 2013 ,
así como otras más en ellas citadas). No resultan aquí aplicables las
limitaciones que están previstas en la ley para los créditos concursales
(paralización de devengo de intereses, subordinación de éstos y de los
recargos, etc), porque lo que es fruto de actividad posterior a la declaración
de concurso tiene un tratamiento diverso a lo previo o concursal. Por eso el
legislador explicitó, tras la reforma de la LC por Ley 38/2011, en el artículo 84.4 que en
materia de créditos contra la masa opera el devengo de intereses, recargos y
demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
SÉPTIMO.- Ante los lacónicos términos de la demanda y las
dudas interpretativas que han podido fundadamente suscitarse a las partes sobre
cómo interpretar el contenido de la documentación que en su momento aportó la TGSS para acreditar su
derecho, consideramos lo más oportuno no efectuar expresa imposición de las
costas derivadas de la primera instancia. Nos habilita para adoptar tal
decisión la excepción que a la regla del vencimiento objetivo se prevé en el nº
1 del artículo 394 de la LEC
para los casos en los que se aprecie que había margen para constatar la
existencia de dudas de hecho o de derecho.
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