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domingo, 2 de noviembre de 2014

Civil – Obligaciones. Doctrina del levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 21 de julio de 2014 (D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES).

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Cuarto .- Reclaman igualmente las entidades demandantes a Hispanagar S.A. el pago de la citada cuantía, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo jurídico.
Ello lleva necesariamente a analizar y tratar la teoría del levantamiento del velo jurídico. Tal y como expone la S. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 7 de febrero de 2.011, "Esta doctrina, de raíz anglosajona, responde a la necesidad de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio. Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente la existencia de un resultado lesivo mediante la burla del derecho y el nexo causal entre aquél y ésta", señalando igualmente que "...ha de ser de aplicación excepcional y bien fundada en la existencia de fraude, pues la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, que admite incluso la sociedad unipersonal".
No obstante el carácter subsidiario o excepcional que contempla la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, encontramos situaciones a las que se debe aplicar dicha doctrina, como forma de hacer frente a los abusos de la utilización de las diversas formas societarias para conseguir una limitación de responsabilidad; en concreto se aplica cuando a través de la existencia de una sociedad la finalidad pretendida es la de burlar el principio de responsabilidad personal universal por las deudas del artículo 1.911 del Código Civil, o cuando se utiliza a personas jurídicas interpuestas pretendiendo que la propiedad de bienes sometidos a un proceso de ejecución les pertenecen en lugar de los ejecutados (supuesto de las tercerías de dominio), o cuando se usan personas jurídicas para eludir el cumplimiento de obligaciones dimanantes de un contrato (SS.T.S de 13 de febrero y 25 de febrero de 1.997, de 31 de enero de 1.998, entre otras), o cuando se intenta evitar la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual (SS.T.S. de 29 de abril de 1.988 y 20 de julio de 1.995, entre otras), o finalmente cuando la aparición de la figura societaria es para tratar de eludir el cumplimiento de una obligación derivada de la aplicación de normas imperativas (S.T.S. de 7 de junio de 1.995).



omo recuerda la STS de 29 de julio de 2005, "En ocasiones la jurisprudencia ha evitado sancionar consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984, en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial. Esa técnica, que, al fin, permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (sentencias de 31 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 2001) y siempre tratada con la necesaria prudencia (sentencia de 31 de octubre de 1996), cual corresponde a un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos: artículos 7.1, 87, 105.2 y 311 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, 10 y 11.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 42.1 del Código de Comercio), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), con el fin de proteger a los acreedores sociales (sentencias de 5 y 8 de febrero de 1996) y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de infracapitalización, confusión de patrimonios de socio y sociedad (sentencias de 9 y 16 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989, 20 de julio de 1995) o de dos o más sociedades (sentencia de 30 de julio de 1994) y grupos de sociedades (sentencia de 13 de diciembre de 1996)". Esta posición, que puede considerarse unánime en la jurisprudencia también cuenta con resoluciones más recientes en los mismos términos, tales como las SSTS de 5 de mayo y 29 de junio de 2006 . De esta doctrina jurisprudencial se puede obtener la conclusión de que para su apreciación es preciso que el actor acredite de forma clara la utilización de la forma societaria con el fin de perjudicar fundamentalmente a los acreedores sociales, evitando de esta manera el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad deudora, en claro fraude de los derechos de los acreedores. Para ello no existen unos requisitos concretos y determinados que deban cumplirse para su estimación, sino que habrá que atender al caso concreto objeto de enjuiciamiento y a las pruebas que hayan podido practicarse, teniendo claro por otro lado que tales pruebas normalmente no serán directas, sino que serán indirectas o circunstanciales, por lo que es un campo de aplicación normal de la prueba de indicios".
Partiendo de lo anterior, y de cara a resolver sobre la pretensión deducida por las mercantiles actoras frente a Hispanagar S.A. cabe destacar que cuando se formaliza entre dicha mercantil y la codemandada Roypo S.A. la escritura de dación en pago de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, para pago de deudas por un importe ascendente a 76.867.000 ptas., existía un clara vinculación entre los miembros de los órganos de administración de ambas mercantiles, como así lo demuestra el hecho de que el Administrador Unico de Roypo S.A. Don Nazario, fuera el padre del miembro del Consejo de Administración de Hispanagar S.A., Don Jose Ramón, que acudió a la formalización de dicha escritura pública, resultando igualmente de destacar que Don Nazario había sido Presidente del Consejo de Administración de Hispanagar S.A. con anterioridad, siendo a dicha fecha Presidente Honorario de dicha compañía. Igualmente cabe señalar que a dicha fecha tres hijos de Don Nazario formaban parte del Consejo de Administración de Hispanagar S.A., ostentando Don Benigno el cargo de Presidente del Consejo y sus otros dos hijos, Don Rodolfo y Don Jose Ramón el cargo de vicepresidentes, siendo de destacar que pocos meses después de la formalización de dicha escritura pública, concretamente el 28 de diciembre de 1.990, Don Nazario, en su condición de Administrador Unico de Roypo S.A. otorgó poder a favor de su hijo Don Jose Ramón prácticamente para gestionar dicha compañía, conforme así se infiere de las facultades que le otorgó y que constan inscritas en el Registro Mercantil.
Tal escritura de cesión de dicho inmueble en pago de la referida deuda se realiza cuando se estaba tramitando contra Roypo S.A. por parte de la Recaudación de la Administración de Hacienda de Mediodía un procedimiento administrativo de apremio por impago de diversos impuestos, hecho éste del que tenía que tener perfecto conocimiento el Consejo de Administración de Hispanagar S.A. por las vinculaciones anteriormente expuestas existentes entre los órganos de administración de ambas mercantiles.
Como hecho especialmente relevante, cabe destacar que a los pocos meses de la cesión de dicho inmueble se produce la desaparición de facto de Roypo S.A., conforme así cabe inferir de la ausencia de inscripción alguna en la Hoja del Registro Mercantil correspondiente a dicha compañía desde el mes de febrero de 1.991, sin que conste que se procediera a su disolución y liquidación.
A lo anterior cabe añadir que mediante la dación en pago de dicho bien inmueble dicha sociedad se despatrimonializó, como así lo demuestra la subsistencia durante los años posteriores de la deuda con la Hacienda Pública, ante la ausencia de otros bienes embargables.
Todos los hechos anteriores hacen concluir que ambas sociedades, realmente sometidas a una misma unidad de dirección y gestión, decidieron que por parte de Roypo S.A. se transmitiera mediante dación en pago la referida finca registral nº NUM000, único bien de su patrimonio, a Hispanagar S.A. para de esta manera evitar su embargo y su realización por la Administración Tributaria para pago de la deuda que dicha transmitente mantenía con dicha Administración, formalizándose por tanto dicha dación en pago con la única finalidad de perjudicar a dicho acreedor, transmisión que además se efectúa prácticamente coincidiendo con la desaparición de facto de dicha transmitente, lo que debe llevar a aplicar la doctrina del levantamiento del velo jurídico y en su virtud condenar igualmente a Hispanagar S.A. a pagar a las actoras Conait S.A. y Productos Cerámicos Tob S.L. la suma de 84.597,85 euros objeto de reclamación.
A lo anterior no resulta óbice el hecho de que existiera un juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid con el número de autos 1.385/88, en el que por parte de Hispanagar S.A. se reclamaba a Roypo S.A. la cantidad de 40 millones de principal, junto con otros 10 millones de pesetas provisionalmente fijados para intereses y costas. Al margen de que no se ha presentado por parte de Hispanagar S.A. testimonio de dicho procedimiento, a efectos de valorar el título objeto de ejecución, en todo caso no se ha presentado documentación alguna acreditativa de la realidad de dicha deuda. A lo anterior cabe añadir que en la escritura de dación en pago se aumenta el importe de la deuda a 76.877.000 ptas., sin haberse presentado documentación alguna acreditativa de la referida deuda por importe ascendente a 26.877.000 ptas. reconocida por Roypo S.A. como debida a Hispanagar S.A. y que no era objeto del juicio ejecutivo anteriormente referido. Pero con independencia de lo anterior, y aún cuando fuera cierta al menos la deuda por importe de 50.000.000 ptas. objeto de dicho juicio ejecutivo, lo cierto es que dicha dación en pago de dicho bien inmueble fue realizada para evitar el cobro por parte de un acreedor preferente, como era la Hacienda Pública, del crédito que ostentaba frente a Roypo S.A., mediante la incorporación de la referida finca al patrimonio de Hispanagar S.A., con lo que en todo caso concurre el acto defraudatorio del crédito de dicho tercer acreedor, utilizándose para tal fin a la sociedad Hispanagar S.A., claramente vinculada a la cedente Roypo S.A., habida cuenta los lazos familiares existentes entre los miembros de los órganos de gobierno de ambas mercantiles, e incluso identidad de los mismos de facto en la gestión de dichas mercantiles, siendo por ello dicha transmisión un reflejo de la unidad de dirección y gestión existente sobre ambas mercantiles.

En base a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades recurrentes, revocando la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda interpuesta por su parte contra Roypo S.A. e Hispanagar S.A., condenándose solidariamente a dichas entidades demandadas a pagar a Conait S.A. y a Productos Cerámicos Tob S.L. la cantidad de 42.298,925 euros a cada una de ellas, junto con los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . 

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