Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
CUARTO.- Decisión de la Sala. Planteamiento general de la
cuestión. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el
derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de
conflictividad política.
1. Como se desprende de los antecedentes expuestos y de las razones de las
partes y del Ministerio Fiscal al delimitar los términos del debate del recurso
de casación, el conflicto se da entre el derecho al honor de la demandante, de
un lado, y el derecho del demandado a la libertad de expresión y a la libertad
de información, de otro. En las declaraciones radiofónicas se manifestaron
datos y juicios de valor por el recurrente y, de ahí que al efectuarse el
juicio de ponderación sea necesario tener en cuenta la distinción entre la
libertad de expresión y la libertad de información (SSTC 107/1998, 174/1988 y
50/2010 entre otras). En la reciente sentencia del TC de 28 de mayo de 2014
(Rº. nº 2343/2010) recuerda la distinción: " Este Tribunal viene
distinguiendo, desde la STC104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que
garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y
opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de
valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos
hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre
pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de
hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la
legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son
susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma
naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al
que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad
o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del
derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al
término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el
adjetivo "veraz" (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2;
174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010,
FJ 4)."
Lo que sucede es que no siempre es fácil separar la
expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, pues la
comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en estado químicamente puro
y comprende, casi siempre algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una
vocación a la formación de una opinión (STC 79/2014, de 28 de mayo y las que
cita). No obstante la distinción no es baladí pues, según STC 216/2013 <<
la veracidad entendida como diligencia en la averiguación de los hechos
condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin
embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión,
pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de
exactitud como si ocurre con los hechos>> . De ahí que cuando en un
mismo texto o declaración o manifestación concurran elementos informativos y
valorativos la jurisprudencia estime necesario separarlos y si no fuese posible
que se atienda al elemento preponderante. Como declara la STC 216/213 cuando se
atribuye la comisión de hechos y la emisión de valoraciones aparecen
indisolublemente unidas.
2. Desde el canon propio de la libertad de expresión cuando una declaración
equivale a un juicio de valor debe basarse en una base factual suficiente como
indica la STEDH de 22 de octubre de 2007 (caso Findon y otros contra Francia)
por lo que constatada la base factual la cuestión se contraerá a la libertad de
expresión y, según la jurisprudencia de la Sala y constitucional, la
confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el
derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el
que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad
de expresión y la necesidad de que esta goce de un amplio cauce para el
intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva, sobre
todo cuando tales declaraciones constituyen una crítica política.
3. Para llevar a cabo la técnica de ponderación, valorando el peso de cada
uno de los derechos en conflicto a fin de decidir sobre si la preminencia en
abstracto de la libertad de expresión puede llegar a revertir a favor del
derecho al honor, se ha de tener en cuenta los siguientes parámetros:
i) Que la información o expresión se refiera a asuntos de
relevancia pública o interés general, ya sea por la materia a la que aluda la
noticia o juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, sin ánimo de
agotamiento, por proyectarse sobre personas que ejerzan un cargo público.
La jurisprudencia de esta Sala es coherente con la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia
justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente
al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, 110/2000 y 216/2013).
De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia
venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión
e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas
en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC
216/2013 y sentencia de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. n.º 1628/2011,
que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n.º 1873/1996 y que se expresa en el
sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en
materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés
público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para
conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por
afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia
afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y
económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios
promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política
urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos
especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos
obtenidos mediante la construcción», concluyendo que la crítica a la
actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria
para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan
los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten
afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas
relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura».
ii) En todo caso ni la información ni la opinión o
crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u
ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u
opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos.
Se han de evitar en la transmisión de la información
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin
informativo dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho
al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la
opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención
crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado,
debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.
El requisito de la proporcionalidad no obliga a
prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan
expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean
susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una
concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la
jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se
emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación
con la información que se pretende comunicar o con la situación política o
social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su
significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible,
aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley
Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la
protección civil del honor.
Así, la doctrina de esta sala ha declarado que en
contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de
la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la sentencia de 24 de
marzo de 2014, rec. nº 1751/2011, que recoge varios supuestos en los que esta
sala así lo ha declarado (sentencias de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de
1992 y 29 de diciembre de 1995, en supuestos de campaña electoral; sentencia de
20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre
rivales; sentencia de 12 de febrero de 2003, en un mitin electoral, donde se
consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal;
sentencias de 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004,
todas en casos de polémica política; sentencia de 3 de mayo de 2004 al respecto
de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por
unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia;
sentencias de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008, en las que no se
consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una
contienda política; sentencia de 26 de enero de 2010, en la que se relaciona a
un partido político con un grupo terrorista; sentencia de 13 de mayo de 2010,
en relación con la crítica de una actuación política del partido de la
oposición; sentencia de 5 de noviembre de 2010, referida a imputaciones hechas
al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; sentencia de 1
de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y sentencia de 29 de
junio de 2012, al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno
de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en
declaraciones de un rival político directo).
iii) La base factual, desde la perspectiva de la
veracidad, no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en
el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los
que transmiten, como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda
constatación o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar mínimamente
su realidad, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afectan a la
esencia de lo informado (STS 23 de enero de 2014, Rº. 1521/2010, con extensa
cita de sentencias precendentes)
3. En el ámbito de meritada ponderación declara la sentencia que se acaba de
citar que "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que
prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor en contextos de
contienda política, por ejemplo en SSTS de 26 de enero de 2010 (en la
que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista), 13 demayo de
2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición), 5 de
noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de
la oposición en un boletín popular), 1 de diciembre de 2010 (discusión
política) y 29 de junio de 2012 (imputación a la vicepresidenta del Gobierno de
un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en
declaraciones de un rival político directo), y esta jurisprudencia es a su vez
coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de
eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al
derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, 110/2000 y 216/2013, aún no publicada en el BOE)."
QUINTO: Aplicación de la anterior doctrina al caso objeto del
recurso.
El recurso se debe estimar en atención a las siguientes
razones, partiendo de las consideraciones precedentes:
1. La información y expresión se refiere a asuntos de relevancia pública e
interés general, tanto por razón de las personas, como de la materia.
El recurrente Sr. Luis Pablo efectuó las declaraciones
radiofónicas que se enjuician en su condición de Concejal del Ayuntamiento de
Santoña, formando parte del equipo de gobierno como primer teniente de Alcalde
y responsable de la concejalía de obras y servicios municipales, y las hizo
contra la Concejal del grupo de la oposición contra la que venía manteniendo
importantes diferencias políticas a lo largo del tiempo, en un clima de
crispada confrontación.
El Sr. Luis Pablo comunicaba la existencia de un expediente
de exceso de cabida tramitado a instancia de la demandante sobre una parcela
propiedad de esta, que es colindante con otra propiedad del Ayuntamiento y que
le supuso un notable aumento de cabida en terreno urbano.
Precisamente la "denuncia" radiofónica se llevó
a cabo en una emisión de ámbito local, denominado programa "Actualidad
Municipal", dedicado al debate político, reforzándose, según lo recogido
en el precedente fundamento jurídico, la prevalencia de la libertad de
expresión e información respecto del derecho al honor; sobre todo en temas de
tan viva actualidad como los de contenido urbanístico.
2. La base factual ni siquiera es objeto esencial en el debate, pues no se
niega la existencia del expediente sobre aumento de cabida, con lo que se descarta
que la información sea fruto de rumores carentes de constatación o de
invenciones sin apoyo real, sin que ello signifique que el expediente
necesariamente este teñido por irregularidades, aunque se afirme que tramitó
otro, con igual objeto, el padre de la actora, sin que finalmente consiguiese
su propósito, si bien ello queda fuera del enjuiciamiento.
3. Con la constatación de tales parámetros la cuestión se circunscribe, y así
se desprende tanto de la sentencia de instancia como de los escritos rectores
del recurso, sobre el alcance de las expresiones: "no se puede estar en
política robando al municipio, esto es un hurto, un engaño y una falsedad
documental a todas luces... esta situación de usurpación..."
Se está denunciando que, a través de un expediente de
exceso de cabida, ha aumentado notablemente la superficie de una parcela de su
propiedad a costa de la colindante que es propiedad del Ayuntamiento. Tanto la
sentencia de instancia como la parte demandante y recurrida hacen recaer su
pretensión y decisión en el carácter objetivamente ofensivo delictivo y
contrario a la dignidad de las expresiones y frases empleadas en las
manifestaciones litigiosas. Se entiende que son suficientes para apreciar la
intromisión ilegítima en el honor de la actora, por su consideración de
objetivamente vejatorias.
No obstante esta Sala no comparte dicha conclusión. Las
manifestaciones radiofónicas que hemos resaltado referentes a la actora son
susceptibles de considerarse ofensivas por cuanto, de ser ciertas, redundarían en
el descrédito de ella por la gravedad objetiva que revisten, ya que se le
imputan tipos delictivos reprobables en el común acervo de la sociedad. Sin
embargo, y dejando al margen "una concepción abstracta del lenguaje
(estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción
pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico,
debe considerarse en relación con su contexto", tales expresiones, sin
duda ofensivas por su significado aisladamente consideradas, pierden su
carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o
crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento político (sentencias de
esta sala de 27 de junio de 2011, Rº. nº. 1825/2008, 23 de enero de 2012, Rº.
nº. 1233/2010 y 24 de marzo de 2014, Rº. nº. 1751/2011). No otro sentido tiene
que se viertan una amalgama de tipos penales que, si fuese en el exacto
significado jurídico de ellos, serían incompatibles entre sí (robo, hurto,
estafa, usurpación).
En materias urbanísticas, susceptibles de provocar el
enriquecimiento del afectado por ellas se viene advirtiendo la existencia de
una crítica robusta y desinhibida pues su cercenamiento podría suponer un
riesgo para la salud democrática. Esta crítica (STS 30 de julio de 2014, Rº.
nº. 3183/2012) tiene unos márgenes más amplios cuando es realizada por actores
institucionales del debate público.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que
"los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre
político", a diferencia de un simple particular, puesto que se expone
inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto
por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto,
mostrar una mayor tolerancia (SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times;
8 de julio de 1986, caso Lingens C. Australia; 28 de agosto de 1992, caso
Schwalbe; 26 de abril de 1995, caso Praeger y Oberschilick).
Como afirma el Tribunal Constitucional (STC. 79/2014 de
28 de mayo, Rº 2343/2010), "lo relevante para determinar el carácter
ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de
valor que se emite o con la información transmitida, siendo evidente la
vinculación en el caso enjuiciado a pesar del exceso verbal de los términos
empleados. Así se ha justificado en el ámbito penal la imputación a un edil de
"concesión de licencias urbanísticas irregulares", "adjudicación
de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal", "obstrucción
a la justicia en la persecución de dichas infracciones" (STC 89/2010 de 15
de noviembre). Se alcanza la misma conclusión por emplear el término corrupción
en la STC 216/2013 de 19 de diciembre por "considerarse necesaria para la
información transmitida".
Por tanto se puede concluir que las expresiones vertidas
en el programa radiofónico pueden ser consideradas hirientes y desinhibidas,
pero también que, en el contexto en que se manifiestan, han de ser soportadas
cuando los afectados son titulares de cargos públicos aunque tales críticas y
los términos en que se producen "duelan", choquen o inquieten (STC
76/1995, de 22 de mayo; STS de 23 de enero de 2014, RC. nº. 1521/2010).
SEXTO. - En atención a los razonamientos precedentes procede, con
estimación del recurso de casación, casar la sentencia de instancia y,
asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación confirmando la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.
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