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domingo, 9 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Reconocimiento fotográfico. La exhibición previa de fotos (en plural) y por tanto de los álbumes fotográficos de sospechosos que obran en las Comisarías, solo tiene el valor de un acto de investigación policial, como tal no es prueba procesal que solo la presencia judicial tiene la capacidad de generar actos de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero.- (...) La doctrina de la Sala es que la exhibición previa de fotos (en plural) y por tanto de los álbumes fotográficos de sospechosos que obran en las Comisarías, solo tiene el valor de un acto de investigación policial, como tal no es prueba procesal que solo la presencia judicial tiene la capacidad de generar actos de prueba. En tal sentido, SSTS 1991/2001; 29/2007; 503/2008; 478/2009; 1386/2009 ó 920/2011 de 29 de Julio, entre otras, por lo que nada afecta a la validez de la rueda que se le hayan exhibido fotos de sospechosos.
De la STS 1386/2009, retenemos la doctrina de la Sala. En síntesis, la doctrina se puede sintetizar en:
a) Los reconocimientos fotográficos por sí solo no constituyen prueba apta para declarar la presunción de inocencia.
b) Tales reconocimientos fotográficos son meras actuaciones policiales que constituyen una vía de investigación policial auxiliar cuando se desconoce la identificación del sospechoso.
c) El reconocimiento fotográfico no priva de validez el posterior reconocimiento en rueda en sede judicial de acuerdo con el protocolo del art. 369 de la LECriminal, en todo caso tales reconocimientos fotográficos sin cuestionar la validez de la rueda podrán, en su caso, tener incidencia en la credibilidad del testimonio de la persona que reconozca.
Al respecto hay que destacar la total neutralidad con la que deben ser efectuados los reconocimientos en rueda, pues toda "facilitación" de la identificación puede tener, en teoría, la capacidad de introducir una identificación equivocada, capaz de provocar un error judicial.
En el presente caso se le exhibió una sola fotografía lo que constituye una irregularidad en la medida que se induce indirectamente a un reconocimiento, esta irregularidad hay que declararla pero se mantiene la naturaleza de acto de investigación policial, ciertamente esta irregularidad novicia el posterior reconocimiento en rueda, pero sí puede afectar a lacredibilidad del reconocimiento positivo que se haga, singularmente cuando como en el presente caso, la identificación en foto única y la rueda de reconocimiento se produce en días consecutivos. La primera el 10 y la segunda el 11.



Pues bien, el resultado de este reconocimiento en rueda "doblado" fue el siguiente.
En la primera rueda, el recurrente identificado con el nº 6 ocupó el puesto nº 6 y fue reconocido por Milagros sin ningún género de duda.
A continuación, tras salir la testigo de la Sala de reconocimientos se cambia el orden de los intervinientes --folio 145--, en esta ocasión, el recurrente (el nº 6 de la relación de intervinientes) ocupaba el puesto tercerode izquierda a derecha, y el identificado por Milagros fue el situado en el nº 2, esdecir Amadeo --véase folio 146--, según la relación obrante alfolio 141 .
Reiteramos, resulta llamativo y sin explicación plausible el silencio de la sentencia de la existencia de tal diligencia de reconocimiento, y por supuesto del resultado.

También consta en la diligencia que se recoge una fotografía de la rueda "que se unirá a las actuaciones". Lo cierto es que la misma no ha sido hallada en el examen de la causa. 

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