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lunes, 12 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. La prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados. Dicha determinación se produce con el alta médica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- (...) La posición de la parte recurrente conduciría a que el inicio del cómputo para la prescripción de las correspondientes acciones quedara abierto indefinidamente durante toda la vida del afectado, en virtud de la posibilidad de que la evolución de la enfermedad se produzca en un sentido o en otro, lo que le permite además prescindir de la consideración particular de cada uno de los casos comprendidos en la demanda; solución que no comparte la sentencia impugnada y que tampoco puede ser aceptada por este tribunal. Es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento "supo el agraviado" (artículo 1968.2 del Código Civil) tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable.
Como esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre, no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente....»; lo que también ha llevado a esta Sala a sostener, en sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo. que «la dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los daños sufridos (SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de 2007, RC n.º 1044/2000)».



Por su parte, la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, se pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, así comoSSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002, 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo); B) La jurisprudencia ha reiterado (SSTS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003, 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables». En el mismo sentido se pronuncia la citada sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo.

En definitiva no cabe considerar que la Audiencia, al fijar como "dies a quo" la fecha del alta médica -que comporta a la vez la posibilidad de una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede esperar razonablemente- haya infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado. 

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