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miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Agravante de ensañamiento. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo (STS. 775/2005 de 12.4).
El art. 139 CP. se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.



Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11 dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4 (LA LEY 13113/2005)).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (STS 147/2007 de 19.2).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9, como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" (STS 896/2006 de 14.9), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", (STS 357/2005 de 20.4), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un animo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.88, seguida por la de 17.3.89 que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un animo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" (SSTS. 2469/2001 de 26.12).
No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12, 996/2005 de 13.7, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento (STS. 775/2005 de 12.4): entendiendo, en definitiva, "el termino" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento con el impropio de un ser humano (SSTS. 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9).
La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".
En el caso presente la sentencia recurrida -que es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia-, considera que la acción que se describe en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal de Jurado que recoge los hechos 19 y 21 de los principales y el cuarto relativo al grado de ejecución y circunstancias (apartado II del veredicto) responde a dichos parámetros jurisprudenciales.
Así por un lado constan probadas una multiplicidad de heridas (28) en el cuerpo de la víctima, así como los golpes señalados desprendiéndose del informe forense que todas ellas (las heridas) presentan signos de vitalidad, por lo cual, se acompaña a la secuencia lesiva un plus de sufrimiento para la víctima que -sin especificar los minutos- determinó una muerte rápida pero no instantánea como para no poder sentir dolor, sino todo lo contrario, el acusado con la reiteración de los golpes y como afirma la sentencia recogiendo el veredicto fue comenzado con unos iniciales acometimientos, lo que motivó que Inés cayera al suelo y hallándose en dicha posición (decúbito prono, es decir, bocabajo) recibe reiteradas heridas en la espalda para terminar y situar en último lugar la de degüello - sin solución de continuidad, lo que resulta corroborado por el única charco de sangre situado en el comedor y confirmado, como acertadamente señala la sentencia recurrida (F.J. 4°) "...por el hallazgo de dos infiltrados hemorrágicos en músculos esternohioideos, esto es, dos infiltraciones musculares a nivel cervical compatibles con maniobras de presión o sujeción (f. 252), susceptibles de ser ejecutadas con facilidad una vez la víctima se encuentra en el suelo, bocabajo, gravemente herida y a merced del acusado..."
Por tanto, se han producido heridas múltiples pero con un concreto propósito: causar sufrimientos adicionales, hasta lograr su muerte, con un desenlace agónico rápido pero no instantáneo que permite afirmar la concurrencia tanto del elemento objetivo como el subjetivo del acusado de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima ejecutado en el momento de la comisión de su muerte de forma perversa y brutal, a lo que debe añadirse, como igualmente se recoge en la sentencia recurrida, la concurrencia de un elemento psíquico sobreañadido pues en estos momentos Inés era consciente de que el acusado iba a acabar con su vida y que dejaba a su hija, Maite, de dos años y medio de edad, en aquellos momentos presente en el lugar, a su merced.
Razonamiento correcto por cuanto el Jurado había considerado probado que el acusado además de causar a la víctima heridas dirigidas a provocar su muerte -las que afectan a un importante vaso del cuello (vena yugular, interna derecha) a un gran vaso (vena cava superior) y vísceras (tráquea, pulmones e hígado), le ocasionó, antes de acabar con su vida, otras heridas inciso punzantes y heridas por golpes, con la única finalidad de aumentar innecesariamente su sufrimiento y dolor.
Así en concreto los golpes en la cabeza y las heridas situadas en la parte posterior de las piernas, detalladas en el informe médico forense de la autopsia como heridas núm. 9, consistente en una herida inciso punzante de 5 cm, de longitud ubicada en el tercio inferior del muslo izquierdo (región femoral posterior) número 10, consistente en una herida inciso punzante de 2 cm. de longitud que interesa la cara interna del tercio medio del muslo izquierdo; y número 11, consistente en una herida inciso punzante de 8 cms. De longitud, ubicada en la cara interna del tercio medio inferior de muslo derecho que secciona la musculatura isquiotibial. Las heridas situadas en las extremidades superiores, identificadas en el informe medico forense como heridas num. 13 a 16, y finalmente la herida núm. 19, consistente en una herida incisa (semimutilante) de 4 cms. situada en el primer espacio interdigital de la mano derecha, donde se encuentran muchas terminaciones nerviosas, herida que describen como especialmente dolorosa.

Siendo así resulta evidente que el acusado tuvo que ser consciente de que estaba causando mayores dolores a la víctima con la reiteración de las puñaladas, pues estando con vida la persona agredida, aún encontrándose en sus últimos momentos puede sentir no solo dolor, sino también angustia al comprobar que la agresión no ha finalizado sino que se prolonga en su intento de acabar con la vida. En efecto el hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos como consecuencia de su snack hemorrágico por la abundante perdida de sangre no convierte en irrazonable a aquella declaración porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, si durante ese lapso de tiempo el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas, como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento.

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