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domingo, 25 de enero de 2015

Procesal Penal. Justicia universal. Abordaje de embarcaciones en aguas marinas internacionales por presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo). Doctrina de la STS (Pleno) 594/2014.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- El supuesto que hemos de analizar es similar a los que abordaron las SSTS 592/2014 y 593/2014, ambas de 24 de julio, dictadas por el Pleno de esta Sala Segunda resolviendo sendos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida en Pleno que confirmaban, al igual que sucede aquí, el sobreseimiento de diligencias penales seguidas por delitos contra la salud pública decretado por Juzgados Centrales de Instrucción en virtud de una "sobrevenida" falta de jurisdicción resultante de la modificación del art. 23.4 LOPJ llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2014.
Según la Audiencia Nacional a partir de tal reforma la jurisdicción española carecería de competencia para enjuiciar los delitos contra la salud pública cometidos fuera de territorio nacional salvo que los imputados ostentasen la nacionalidad española, o se constatase su propósito de realizar en España alguna de las conductas castigadas.
Ninguno de los aquí imputados, es español. Fueron interceptados en una embarcación con pabellón no español en aguas no territoriales en la que sería ocupada una importante cantidad de droga.
Obviamente nuestra respuesta a este recurso ha de ser igual y basada en las mismas razones que la que se dio en aquellas sentencias. Aunque concurren algunas singularidades que explican la pluralidad de motivos articulados en el recurso del Fiscal, no son relevantes a efectos de la decisión que ha de adoptarse. Todos los motivos del Ministerio Fiscal comparten el mismo objetivo: demostrar que la jurisdicción española está llamada a conocer de los hechos objeto de procedimiento. Usa diversos argumentos. El acogimiento de alguno de ellos es suficiente para la estimación del recurso, pudiendo "orillarse" (en sentido figurado: no debe despistar el contexto locativo en que se desarrollan los hechos analizados) otros argumentos como los derivados de la especificidad geográfica de este supuesto (la embarcación es abordada en la isla de Alborán en zona contigua), desarrollados con exquisita y elogiable minuciosidad en el escrito de recurso (motivo segundo).



La STS 810/2014, de 3 de diciembre, a la que también nos referiremos luego, "abordará" (también en sentido figurado) un caso cuya similitud abarca también esas circunstancias. Estima un recurso de casación idéntico al que ahora debemos examinar. Precisamente el Auto del Instructor origen último de este recurso invoca en apoyo de su decisión, el auto de la Audiencia Nacional que ha sido anulado por la STS 810/2014.
Unas semanas antes la STS 755/2014, de 5 de noviembre solventaba un asunto sustancialmente coincidente.
SEGUNDO.- La recurribilidad de un auto como el que es ahora objeto de impugnación fue afirmada en las sentencias citadas. Conviene recordar lo que se afirmaba en ellas sobre esta cuestión para reiterar esa doctrina:
" El párrafo primero del art. 848 de la LECRIM indica que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. El párrafo segundo del citado precepto añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
En este caso, se trata de un auto que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, pero en ellas no se ha dictado procesamiento de persona alguna, tal como exige el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en SSTS 327/2003 y 712/2003, en las que indicábamos que es de aplicación el art. 9.6 de la LOPJ, que establece: «La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente».
Estamos ante una controversia referida a la jurisdicción española y no referida a la competencia de sus tribunales entre sí. Se trata de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que se diferencia de los conflictos recogidos en los artículos 38, 39 y 42 de la LOPJ; en cuanto que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios no sometidos a su soberanía, teniendo la decisión carácter definitivo -al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de jurisdicción-.
Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen específicamente los recursos que caben contra la decisión adoptada en el ámbito del art. 9.6 de la LOPJ, ni concretamente si cabe recurso de casación. La excepcionalidad y especial importancia de la cuestión, en cuanto que afecta a la extensión espacial de la jurisdicción de los Tribunales del Estado español, hacen razonable que la decisión final corresponda al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la Constitución Española).
Además, en tanto que se trata de la decisión de un Tribunal de instancia que resuelve definitivamente apreciando la falta de jurisdicción, sin que exista la posibilidad del planteamiento posterior de un conflicto negativo que permitiera una decisión definitiva por otro órgano superior, la decisión adoptada es equiparable a la resolución estimatoria de la declinatoria prevista en el art. 676 LECRIM, que esta Sala ha interpretado desde el acuerdo adoptado en el Pleno No Jurisdiccional de 8 mayo de 1998, en el sentido de estimar procedente el recurso de casación, salvo en las causas tramitadas con arreglo a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2014 es, así pues, recurrible en casación por tratarse de una decisión sobre el alcance y límites de la jurisdicción española.
TERCERO.- En lo relativo al fondo las citadas SSTS, cuyos argumentos se reproducirán a continuación incluso literalmente en algunos pasajes, comenzaban recordando el tenor del reformado art. 23.4 LOPJ (la redacción de los números 4, 5 y 6 de tal precepto proviene de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativos a la denominada justicia universal):
«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
(...) d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
(...) i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
(...) p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos».
El Auto combatido considera que tales disposiciones no pueden ser entendidas en el sentido de atribuir jurisdicción al Estado español sobre los hechos objeto de investigación: abordaje en aguas no territoriales de un buque con pabellón extranjero (Tanzania) e incautación de droga, cuando su tripulación es de nacionalidad Siria.
La nueva redacción de la letra d) del art. 23.4 LOPJ, referida al delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas considera competente a la jurisdicción española para conocer de tal delito, cometido por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España. Hay que acudir al art. 4.1.b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988: España, como Estado parte, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto del tráfico ilícito de estupefacientes.
Esa mención, según siempre el auto impugnado, no sería una atribución de competencia. Ésta solo aparecería en la letra i) del art. 23.4 LOPJ. Conforme a ella sería competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1°) el procedimiento se dirija contra un español; o, 2°) se trate de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
En este supuesto no concurren esos requisitos. Por tanto España carecería de jurisdicción sobre los hechos investigados.
Para el Tribunal a quo la conjunción entre lo dispuesto en la letra d) y la letra i) del art. 23.4 de la LOPJ conduce a esa conclusión. Son normas que no se yuxtaponen sino que se complementan e interrelacionan.
La letra d) reconoce la jurisdicción española, siempre que haya un supuesto previsto en un tratado internacional (criterio general de atribución de la jurisdicción). Ese tratado será la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena de 1988). Conforme a la interpretación que el auto hace de esa Convención, la jurisdicción española resultará efectivamente competente solo cuando concurra alguno de los presupuestos de la letra i) del art. 23.4 de la LOPJ. En definitiva, la letra d) remite a la Convención de Viena de 1988, cuya interpretación supone una nueva remisión a la letra i). No basta la mera facultad o simple posibilidad de atribuir jurisdicción al Estado español. Es necesario que tales tratados internacionales efectivamente la otorguen, lo que no ocurre en la interpretación que verifican de los arts. 4 y 17 de la Convención de Viena.
El recurso del Ministerio Fiscal, dejando a un lado argumentos de cierre basados en la consideración de la naturaleza jurídico-marítima de la isla de Alborán, el debate sobre la zona contigua y lo dispuesto en la legislación decontrabando, achaca el Tribunal a quo una interpretación errónea de las previsiones de los artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988, en relación a lo dispuesto en el artículo 23.4 d) de la LOPJ, al exigir, para que el Estado pueda declarar su competencia, que un Tratado se lo imponga, y no admitir los supuestos en que el Tratado simplemente autoriza o faculta al Estado a tal fin. Según el Fiscal la relación entre los apartados d) e i) del artículo 23.4 de la LOPJ es de "concurso aparente de normas". Una excluye a la otra. Es de aplicación preferente, por especificación del espacio donde se comete el delito, el apartado d), que no contiene ningún requisito añadido, y al que, en consecuencia, no puede exigirse la concurrencia de los establecidos en el apartado i).
CUARTO.- La Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo marca una nueva regulación de la jurisdicción penal universal en nuestro ordenamiento.
La Exposición de Motivos de la Ley justifica la reforma en la necesidad de que « la extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional>>.
Esta regulación, no especialmente clara, se ocupa de la atribución de jurisdicción a nuestros tribunales por lo que hace a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en apartados diversos.
Tres supuestos se pueden distinguir:
i) Letra d): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas «que se cometan en los espacios marinos», en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte.
ii) Letra i): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
iii) Letra p): cualquier delito (y entre ellos también lógicamente el narcotráfico) cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
En suma, la norma citada (art. 23.4 LOPJ) en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas fija una posible triple atribución de jurisdicción por hechos sucedidos fuera de nuestras fronteras: i) por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva, es decir, se afirme la jurisdicción para conocer de esos delitos, aunque se establece un marco de aplicación: la normativa internacional; ii) por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); iii) finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución venga impuesta con carácter obligatorio por un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro.
Dos apartados tratan específicamente de los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; un tercer apartado viene referido a los delitos cuya atribución jurisdiccional venga impuesta por un tratado internacional.
Si interpretamos el supuesto de la letra d) en el sentido de que es necesario que un tratado internacional establezca esa competencia específica estaremos privándole de todo alcance específico. Sería redundante. Tal exégesis contradice un principio interpretativo elemental: el principio de vigencia a tenor del cual cualquier norma ha de tener, por mínimo que sea, un ámbito de aplicación. En principio ha de desecharse la opción interpretativa que conduzca a la superfluidad de la norma
La interpretación de la Audiencia vacía de contenido la letra d) del precepto analizado. No añadiría nada ni al apartado i) ni al apartado p). Por eso la mención "en los supuestos previstos en los tratados internacionales" no puede ser entendida como sinónimo de "siempre que lo establezca (imponga) un tratado internacional", sino como expresión de que esa jurisdicción nacional -que se proclama sin necesidad de complemento convencional internacional- ha de ser ejercitada respetando los textos internacionales que en ocasiones fijan repartos, preferencias, condiciones o modos de ejercicio.
La doctrina de esta Sala plasmada en las resoluciones ya citadas, sostiene que estamos ante reglas de atribución de jurisdicción, distintas y autónomas. El contenido de la letra i) no matiza lo establecido en la letra d) que, por su parte, no es una mera reiteración de la regla más general contenida en la letra p).
La letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales). Si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i). No cabe entender, como incorrectamente hace el Auto recurrido, que una se remita a la otra y tengan así un ámbito de aplicación único. Se trata de normas con un espacio de aplicación distinto ab initio, porque no sólo difieren en cuanto al lugar en el que se ejecuta la conducta (en concreto, a los espacios marinos), sino también en sus principios inspiradores.
Al examinar la estructura de una y otra atribución normativa de jurisdicción resplandecen sus diferencias. En el apartado d), el legislador, agrupa una serie de delitos que no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus autores. Se conecta necesariamente con la posibilidad atributiva de jurisdicción que otorgan los tratados internacionales. Nada de ello ocurre en los sucesivos apartados de el art. 23.4 LOPJ.
"Los delitos que se compendian (piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima) -dice la STS 592/2014 - son aquellos a los que los Estados ribereños deben prestar atención cuando se ejecuten por vía marítima, protegiendo con sus medios al conjunto del continente del que forman parte, aun cuando su destino sea cualquiera de los miembros de la comunidad en la que se integran tales Estados. En nuestro caso, los países ribereños de la Unión Europea, con sus medios, deben proteger la entrada por vía marítima frente a los ataques delictivos que procedan del exterior aun cuando la finalidad de los autores sea la de cometer sus acciones criminales en los países interiores. Por todo ello, esta norma de atribución de jurisdicción tiene una configuración especial respecto a las demás, y debe ser aplicada de forma preferente cuando el delito se detecte en el referido espacio marítimo. Basta que los tratados tal atribución se ejerza en armonía con las previsiones de los tratados internacionales. No es necesario que estos la impongan. Para eso ya está la letra p). Un acto legislativo del Estado concernido -como es la LO 1/2014- puede proclamar que se ostenta jurisdicción facultada por los referidos instrumentos internacionales. Distinto es el supuesto contemplado en la letra p) del tan citado art. 23.4 LOPJ: La persecución proviene, de la imposición «con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos».
" En suma, el estudio del párrafo primero y de los apartados d) e i) del artículo 23.4 antes transcritos, evidencian la concurrencia de dos normas de atribución de jurisdicción, una de carácter especial, que ha de ser apreciada cuando se produzca un abordaje en aguas internacionales ante la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y la otra, la correspondiente a la letra i) cuando se cumplan los requisitos exigidos por la misma. Ambas normas son de plena atribución de jurisdicción -no tienen otra naturaleza que regular los casos en que nuestra legislación confiere jurisdicción- por lo que han de verse, no desde una perspectiva restrictiva, sino todo lo contrario, desde una panorámica abierta ante la proclamación del principio pro actione que tantas veces ha declarado nuestro Tribunal Constitucional.
Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción o especificación, constituida por "los espacios marinos", convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos. Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del mar territorial".
QUINTO.- Partiendo de la aplicabilidad de la letra d) al supuesto enjuiciado, no es difícil concluir que el ejercicio de la jurisdicción ahí afirmada por vía de principio se verifica en concordancia con lo dispuesto en tratados internacionales en la medida en que determinadas normas convencionales prevén la posibilidad de atribución a España de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Así el art. 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay) que bajo el epígrafe de "Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", declara:
"1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales.
2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico".
La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el veinte de diciembre de 1988, ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990) en su artículo 4 regula la competencia (en nuestra terminología, jurisdicción). Nos interesa ahora su apartado 1.b) a tenor del cual cada una de las Partes «podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 [transporte de sustancias estupefacientes, como es nuestro caso]:
"i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;
iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3».
Igualmente se contiene una norma final, en el apartado 3 de dicho artículo 4º, al disponer: La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Esta norma permite, entre otras cosas, que la ley estatal afirme la competencia extraterritorial de sus tribunales para la persecución de estos delitos, sin ninguna mención a los Tratados, como ocurrió con nuestra LOPJ desde 1985 hasta la modificación de 2009.
La aplicabilidad de tales normas es cristalina. Se trata de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales. La Convención de Viena habilita para la autoatribución de jurisdicción («competencia» si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
Con mayor claridad aun, si cabe, se pronuncia el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988 y que no son textos sustituidos por esa convención, sino completados. No son convenios derogados. Con tales preceptos incluso podemos afirmar la competencia también a través de la letra p) antes citada. (STS 755/2014).
En efecto, el art. 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:
"a) A reserva de lo dispuesto en su ConstituciónŽ, cada una de las Partes consideraraŽ como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier Ley o Reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrᎠlo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privaciónŽ de libertad.
2.- A reserva de las limitaciones que imponga la ConstituciónŽ respectiva, el sistema jurídico y la legislaciónŽ nacional de cada Parte: v) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros seraŽn juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradicioŽn de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado".
Concurre aquí la hipótesis legalmente prevista por la que el estado Español asume la obligación, derivada de los tratados internacionales que acabamos de citar, que le obliga, y no solamente le faculta, a enjuiciar a los detenidos.
Los imputados se encontraban legalmente en territorio español conforme a la Convención de 1988.
No consta petición de extradición.
El más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado -"serán juzgados" dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971- a enjuiciarlos. "De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en aguas nacionales se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención en otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes" (STS 755/2014).
Las SSTS 554/2007, 561/2007 y 582/2007 eran también citadas en refuerzo de esta argumentación: no quedaría debidamente perfilado el ámbito de la jurisdicción española sin aludir al llamado principio de la justicia supletoria, también denominado del Derecho penal de representación, el cual opera en caso de inexistencia de solicitud o de no concesión de extradición, al permitir al Estado donde se encuentra el autor, con aplicación de la Ley penal, juzgarlo. El fundamento de este principio no es otro que el de la progresiva armonización de las distintas legislaciones como consecuencia de la estructura semejante de los Tratados internacionales, en cuanto vienen a diseñar unos tipos punibles e imponen normalmente a los Estados la obligación de introducirlos en sus ordenamientos jurídicos. De ahí que la incorporación de tales tipos penales en el Derecho interno permita la aplicación en su caso de la regla aut dedere aut iudicare.
Se trata de un criterio residual, entre los que definen el ámbito de la jurisdicción del Estado, y trata de evitar que un hecho estimado delictivo quede impune, habida cuenta que la comunidad internacional tiende a considerar delictivos las mismas clases de hechos, en el contexto de determinados campos de interés general.
SÉPTIMO.- La STS 810/2014, de 3 de diciembre reitera idéntico discurso, respondiendo a una impugnación casi idéntica del Ministerio Fiscal.
Afirmada de la forma expuesta la competencia de la jurisdicción española y el sometimiento de los hechos objeto de procedimiento a la ley penal nacional (aplicación de la ley penal en el espacio, que es la categorización con que se estudia este tema desde el derecho penal sustantivo) se concluye la procedencia de estimar el recurso del Fiscal prescindiendo, como se hacía también en la STS 810/2014, de los argumentos que con carácter subsidiario desarrollaba el impugnante sobre la base de las previsiones de la ley de contrabando y la consideración de zona contigua del espacio marítimo donde se abordó la embarcación.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 23.6 LOPJ, « los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal». la activación de la denominada justicia universal no es admisible mediante querella de un actor popular. Tampoco resulta posible la incoación de oficio de diligencias por un Juzgado de Instrucción español. Solamente el Fiscal o el agraviado pueden interesar la persecución de tales delitos.

Esta objeción no pone de manifiesto en el Auto recurrido. De cualquier forma, ha de entenderse que la interposición de los pertinentes recursos -apelación y casación- comportan las funciones de dicho acto procesal, a los efectos de considerar cumplido tal requisito. En este caso la querella nunca cumpliría la función de iniciar un proceso penal, que ya está incoado, al haberse procedido a la detención y puesta a disposición judicial de los detenidos.

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