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martes, 17 de marzo de 2015

Civil – D. Reales. Acción de deslinde. Naturaleza. Requisitos. Distinción de la acción reivindicatoria. Deslinde administrativo. Efectos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO.- 1.- El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código civil que regulan el deslinde conforme a la normativa de derecho civil, y la de la jurisprudencia que considera que el deslinde administrativo no es título de adquisición de la propiedad.
En cuanto al primer extremo de este motivo. Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387).
Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.



En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento). Así, la sentencia de 14 mayo 2010 es clara:
"El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás."

En cuanto al segundo extremo, ciertamente el deslinde administrativo no es un título que proporcione la adquisición del derecho de propiedad, sino, como se ha dicho, sirve para delimitar linderos confusos, es decir, "deslindar", no declarar el dominio, como expresa la sentencia antes transcrita. Por lo cual, este segundo extremo viene referido a la acción reivindicatoria también ejercitada y denegada en la instancia.

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