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miércoles, 25 de marzo de 2015

Procesal Penal. Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Naturaleza. Elementos. Requisitos. Impugnación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (23ª) de 3 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Debemos acotar en primer lugar lo límites y términos de la impugnación por vía de apelación del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El art. 779.1.4ª LECrim., establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende:
1º) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.
2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan".
Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.



Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4ª, si los hechos cumplen la condición de " delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración " (art. 757 LECrim.), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen).
Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4ª se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.
3º) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4ª-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4ª la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica, en los términos antes referenciados.
4º) La disconformidad de las partes con la resolución, bien para la inclusión o exclusión de hechos o de personas, bien -caso presente- para alegar su nulidad, bien por considerar que la instrucción de la causa no es suficiente y se precisa la práctica de más diligencias, solicitadas o no, o bien por cualquier otra razón, sigue el régimen general de la impugnación establecido en las Disposiciones Generales para este procedimiento: el art. 766 que prevé los recursos de reforma y apelación; y, de no utilizarse, significa la preclusión del debate sobre la instrucción y la fijación del objeto del proceso, esto es, los hechos por los que puede formularse acusación contra una persona determinada, y los hechos de los que debe defenderse dicha persona.
Otra cosa, de distinta naturaleza, es la posibilidad que establece el art. 780.2 LECrim., de solicitar "diligencias indispensables para formular acusación". La posibilidad de acordarlas no afecta al Auto del art. 779.4ª, que ha delimitado el objeto del proceso, sino que remedian la ausencia de "elementos esenciales para la tipificación de los hechos", esto es, para la subsunción de los hechos -ya fijados- en un determinado tipo delictivo por el que se pretende acusar.
5º) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4ª LECrim., no constituye, propiamente y si bien esto es discutido, la imputación judicial. La exigencia constitucional (art. 24 de la Constitución Española) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial sólo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras, huyéndose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviado, es el del art. 783 LECrim.; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser así, no tendría sentido que el mismo Juez Instructor "imputara" a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4ª, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalildad de la misma persona "imputada" (art. 783.1).
TERCERO.- Así las cosas, el cumplimiento en la resolución impugnada de las exigencias del art. 779.1 es ciertamente impecable. El auto contiene una pormenorizada exposición de los hechos indiciariamente acreditados y una delimitación subjetiva de la indiciaria atribución. Es más, con mayor rigor, se extiende a otros elementos como una cuidada fundamentación jurídica relativa a la participación de cada encartado.
Por lo demás, el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, cumple además de lo dicho en el fundamento anterior, una triple función:
a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779-5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente).
c) Con efectos de mera ordenación, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en varias resoluciones, de las que baste citar la Sentencia de 22 de Enero de 1999, en la que se dice: "... no parece que en el procedimiento abreviado, dada la redacción que a los arts. 779 y ss. de la LECrim., dio la LO 7/1988, tenga facultad la Audiencia Provincial... para acordar el archivo de las actuaciones una vez tomada por el Instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del abreviado.... puede ciertamente pronunciarse sobre el sobreseimiento, pero sólo por la vía del recurso de apelación y precisamente cuando con éste se trate de impugnar un sobreseimiento o archivo del Instructor, bien porque éste haya dictado la resolución prevista en el apartado primero del art. 789.5 LECrim., por estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no hay autor conocido del mismo, bien porque, solicitada la apertura del Juicio Oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acuerde el sobreseimiento provisional o libre previsto en el art. 790.6 LECrim., por no existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado o no ser el hecho constitutivo de delito. Pero en ambos casos -insistimos- el sobreseimiento o archivo será acordado por el Tribunal, si procede, confirmando en apelación el pronunciamiento en tal sentido realizado por el Instructor, no por la vía del recurso de queja que genéricamente se concede en el art. 787.1 LECrim., para la impugnación de los autos del Juez de lo Penal en que se desestime un recurso de reforma interpuesto contra un auto anterior ". (La numeración de los preceptos no está lógicamente adaptada a la reforma operada por la Ley 38/2002).

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