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martes, 21 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. Recargo por mora del artículo 20 LCS. No imposición a la aseguradora por cumplimiento de las exigencias legales en materia de consignación y por existencia de causa justificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015.

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QUINTO.- El motivo segundo se funda en «[i]nfracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Improcedencia en la no imposición de los intereses moratorios previstos en dicho precepto legal».
En su desarrollo argumental se insiste en la existencia de razones para imponer a la aseguradora el recargo por mora del artículo 20 LCS. Por lo que respecta al Sr. Jose Pablo, se alega, en síntesis: a) Que la consignación efectuada en el proceso penal, hecha únicamente a su favor, no debe producir efectos liberatorios, toda vez que se hizo por una suma insuficiente a la luz de la indemnización finalmente reconocida, no pudiendo recaer en el perjudicado las consecuencias de la falta de declaración judicial de suficiencia habida cuenta que esta depende de la tramitación de una causa penal, la cual se encontraba archivada por falta de denuncia; b) que hasta meses después (13 de diciembre de 2007) no se recibió cantidad alguna, debiéndose computar esta última fecha -no la de la consignación ante la jurisdicción penal- a efectos liberatorios parciales; c) que una vez iniciado el pleito civil, se consignó una nueva suma pero fuera del plazo legalmente establecido, por lo que solo puede producir efectos liberatorios parciales por su importe; d) que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, el Sr. Jose Pablo no renunció a reclamar intereses; y e) que la diferencia entre cantidad reclamada y reconocida en sentencia y la iliquidez de la deuda hasta su concreción en este pleito no son elementos suficientes para valorar como justificada la conducta de la aseguradora.
En cuanto a la indemnización del otro perjudicado, Sr. Arcadio, a las anteriores razones se añade que la consignación ante el Juzgado de Instrucción no se hizo a su favor.



SEXTO.- Sobre el art. 20 LCS declara la STS de 13 de septiembre de 2013, rec. nº 281/2013, que «[c]omo resulta de la introducción a las diez reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro».
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro especificaba además que, sino podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Acerca del régimen jurídico aplicable a esta concreta materia, teniendo en cuenta las modificaciones operadas, primero por la referida disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y luego por la disposición final 13ª LEC y por el texto refundido de la LVM, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha de estar al contenido de las normas vigentes a la fecha del siniestro (SSTS de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006, y 10 de noviembre de 2010, rec. nº 882/2007) toda vez que desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo de intereses (art. 20.6 LCS) y surge la anteriormente mencionada posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización. En este caso, al haber ocurrido el accidente el 24 de julio de 2007, resultaba de aplicación el art. 20 LCS con las «peculiaridades» a que se refiere el art. 9 del citado texto refundido de 2004, sin que por el contrario resulte aplicable (con las consecuencias que seguidamente se expondrán) la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio (que entró en vigor al mes de su publicación).
Disponía el citado artículo 9:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso»
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, rec. nº 840/2005; 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006; 12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006; 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006; 28 de junio de 2011, rec. nº 1968/2007; 28 de noviembre de 2011, rec. nº 1639/2008; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009, y 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009, entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la constitución en mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios, al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, y 12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006).
Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004, 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009, y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011, entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006, y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002, 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005, y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008, y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011).
SÉPTIMO.- Los criterios jurisprudenciales expuestos amparan el pronunciamiento absolutorio en materia de intereses moratorios contenido en la sentencia recurrida y descartan la vulneración normativa que se denuncia.
Aunque la parte recurrente pretende combatir una decisión estrictamente jurídica, susceptible por tanto de control en casación, referente tanto al cumplimiento de las exigencias legales en materia de consignación que permiten atribuirle efectos liberatorios como a la apreciación de causa justificada, sin embargo lo hace en ambos casos desde un planteamiento que no respeta los hechos probados que sustentan la decisión del tribunal sentenciador.
Constituyen hechos probados en relación con esta cuestión los siguientes:
1º.- El accidente de circulación tuvo lugar el 24 de julio de 2007, cuando durante una maniobra de adelantamiento a un autobús el conductor del turismo asegurado en la entidad demandada perdió el control, colisionó lateralmente con el autobús, se salió de la calzada y chocó contra un talud rocoso. En dicho turismo viajaban como ocupantes y sufrieron lesiones D. Jose Pablo y D. Arcadio, demandantes en este litigo, y D. Conrado.
2º.- En virtud de atestado de la Guardia Civil en el que se expresaba como posible causa del accidente la falta de pericia del conductor del turismo asegurado, se incoaron diligencias previas nº 1038/07 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia.
3º.- Con fecha 24 de octubre de 2007, y por tanto dentro del plazo legal de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, la aseguradora Mapfre presentó escrito indicando que había consignado la suma de 39.005,26 euros (22.442,68 euros a favor del Sr. Jose Pablo y 16.562,58 euros a favor del Sr. Conrado, sin mencionar al también lesionado D. Arcadio). En su escrito interesó del Juzgado que declarase la suficiencia de la consignación («se dicte Auto de suficiencia») y que se hiciera entrega de dichas sumas a los dos primeros. A dicho escrito acompañó el correspondiente justificante de ingreso en la cuenta del Juzgado.
4º.- Por providencia de 25 de octubre de 2007 el Juzgado acordó no hacer entrega de las citadas sumas a la espera de que los perjudicados formularan la oportuna denuncia, demorando su pronunciamiento sobre su suficiencia hasta tanto no se emitiera informe médico forense objetivando la realidad y entidad de las lesiones.
5º.- Los perjudicados mencionados por la aseguradora, señores Jose Pablo y Conrado, presentaron escrito con fecha 16 de noviembre de 2007 (repartido al Juzgado en el que se seguían las actuaciones con fecha 19 de noviembre) solicitando que se les hiciera entrega de las cantidades consignadas «sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la suficiencia o no de la cantidad consignada». En el mismo escrito manifestaban que no tenían intención de formular denuncia.
6º.- Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007 la aseguradora interesó que se entregaran las cantidades consignadas a cuenta de las indemnizaciones que en su día pudieran corresponder a los perjudicados «Don Arcadio y Don Jose Pablo » y que también se hiciera entrega al perjudicado D. Conrado de la suma de 16.562,58 euros, en este caso «como indemnización total y definitiva de las lesiones, daños y perjuicios sufridos».
7º.- Por providencia de 7 de diciembre de 2007, visto el estado de las actuaciones y la falta de denuncia, se acordó por el Juzgado de Instrucción estar a lo acordado en providencia de 25 de octubre de 2007 y devolver a la aseguradora la totalidad de la suma consignada, «ascendente a 59.802,64 euros» (esto es, 20.797,38 euros más de la suma de 39.005,26 euros a que se refirió la aseguradora en su escrito de 24 de octubre de 2007).
8º.- En la demanda origen del presente litigio los ahora recurrentes, Arcadio y Jose Pablo, admitieron haber recibido en concepto de indemnización la suma de 20.797,28 euros en el caso del primero (cantidad casi exacta a la diferencia anteriormente mencionada) y 22.442,68 euros en el caso del segundo, acompañándose los recibos del pago efectuado en los que los demandantes ahora recurrentes renunciaban a reclamar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (documentos 50 y 51).
9º.- En el escrito de contestación a la demanda la aseguradora se allanó parcialmente a la demanda reconociendo una indemnización a favor de D. Jose Pablo por importe de 49.033,88 euros y una indemnización a favor de D. Arcadio por importe de 20.035,60 euros, inferior al importe ya satisfecho a este último, razón por la cual manifestaba haber consignado a favor del Sr. Jose Pablo (doc. 11 de la contestación) la diferencia (26.591,20 euros), interesando su ofrecimiento.
Con respecto a la adecuación de las respectivas consignaciones a los requisitos legales, la sentencia recurrida declara que la realizada en el previo proceso penal se hizo a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder a cada uno de los hoy recurrentes, y justifica su eficacia liberatoria por considerarla conforme con las exigencias legales, al haberse realizado en el plazo legal de los tres meses siguientes al siniestro y no haberse declarado judicialmente insuficiente, sin que entienda imputables a la aseguradora las consecuencias de la falta de pronunciamiento judicial al respecto y, con menor motivo, una vez que consta acreditado que los propios demandantes apoyaron por escrito esa falta de pronunciamiento judicial y que, tras recibir los pagos a cuenta de las cantidades consignadas, renunciaron a reclamar intereses. Y en relación con la existencia de causa justificada, concluye que la diferencia entre las indemnizaciones reclamadas y las concedidas permiten apreciar el carácter justificado del proceso en orden a determinar la concreta suma que debía ser satisfecha.
Como se dijo, la parte recurrente pretende combatir estos argumentos sin respetar la base fáctica en que se sustentan. Así, en primer lugar, se afirma que la consignación en las actuaciones penales solo se hizo a favor de D. Jose Pablo, cuando el tribunal sentenciador, superando las dudas que pudieran surgir del tenor de los sucesivos escritos presentados por la aseguradora, declaró probado que aquella se hizo a favor de ambos recurrentes (conclusión que además se corresponde con el hecho de que la cantidad que luego se satisfizo al Sr. Arcadio, y que este admitió haber cobrado, coincida con la diferencia entre la suma que se dijo consignada por la aseguradora en el escrito inicial y la superior cantidad que el Juzgado de Instrucción ordenó devolver tras el archivo de la causa penal); en segundo lugar, se silencia su conducta en relación con la declaración judicial de suficiencia; en tercer lugar, la parte recurrente formula sus propias conclusiones al respecto de cómo debe interpretarse la declaración contenida en los recibos justificativos del cobro de la indemnización en cuanto al verdadero alcance de su renuncia (para defender que fue su intención renunciar únicamente a los intereses de las cantidades satisfechas pero no a los que devengara la parte pendiente de pago); y en cuarto lugar, se mantiene la tesis (contraria a la valoración que de esa renuncia se contiene en la sentencia) de que la segunda consignación, al comienzo del pleito civil, fue extemporánea, todo lo cual supone un vano intento de que se revisen por esta Sala tanto las apreciaciones probatorias en que se apoyó el tribunal sentenciador para alcanzar sus respectivas conclusiones jurídicas como la interpretación, por el mismo tribunal, del documento que contenía la renuncia a la reclamación de intereses, que por su contenido contractual o transaccional debe quedar sujeto a la tradicional doctrina de esta Sala sobre la excepcionalidad de la revisión en casación de la interpretación de los contratos por los órganos de instancia.
Como recientemente ha declarado esta Sala con ocasión de un conflicto similar (STS de 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009), desde un planteamiento necesariamente respetuoso con los hechos probados no cabe apreciar que la decisión impugnada conculque los criterios legales y jurisprudenciales en materia de intereses del artículo 20 LCS.
Las razones son las siguientes:
1ª) De los hechos probados se desprende que la aseguradora actuó con arreglo a las exigencias impuestas por la regulación singular de la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación. En contra de lo que se sugiere en el motivo, la sentencia recurrida no declara probado que al tiempo de realizarse la primera consignación en las actuaciones penales, la compañía aseguradora tuviera posibilidad de conocer -sin esperar al resultado del informe forense- la concreta entidad de las lesiones, por lo que no cabe sostener que la consignación, por el concreto importe por el que se hizo, respondiera a una voluntad más aparente que real de la aseguradora de cumplir con sus obligaciones. Además, una vez que la aseguradora solicitó un pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la consignación, ha de entenderse que su conducta se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales, sin que la inactividad del Juzgado a la hora de declararla o no suficiente pueda operar en contra de dicha entidad. Tampoco cabe hacer responsable a la aseguradora del retraso en la entrega de su importe, pues expresó por escrito su voluntad de ofrecer en pago la cantidad consignada (pese a que ya se ha dicho que en la fecha de los hechos, antes de la entrada en vigor de la reforma de 2007, la eficacia liberatoria de la consignación no dependía de tal ofrecimiento), y nada tuvo que ver la conducta de dicha entidad con el archivo de la causa penal, debido exclusivamente a la inactividad de los perjudicados que, al no formular denuncia en plazo, abocaron al Juzgado de Instrucción a un pronunciamiento de archivo que comportó la devolución de la cantidad consignada a la aseguradora. Finalmente, en cuanto al deber de consignar al comienzo del proceso civil, la renuncia a reclamar los intereses del art. 20 LCS, expresada por los perjudicados en el momento de recibir las sumas a cuenta de su indemnización, justificó la ulterior conducta de la aseguradora.

2ª) Incluso en la hipótesis de que no se hubieran cumplido las anteriores exigencias, también resulta acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta la apreciación de la sentencia recurrida favorable a la existencia de causa justificada (regla 8ª del art. 20 LCS), aun cuando esta Sala no pueda compartir el argumento relativo a la iliquidez de la deuda. Ya se ha dicho que la jurisprudencia no permite apreciar justificación cuando la incertidumbre surge únicamente acerca de la concreta cuantía de la indemnización. Pero la doctrina sobre la falta de efecto útil del recurso o de la equivalencia de resultados lleva a la desestimación del recurso cuando, como es el caso, el fallo de la sentencia recurrida, sustentado en gran parte en una argumentación no del todo aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, el procedente conforme a fundamentos distintos, ya contenidos en la propia sentencia -a ellos también se alude, aunque no parece que como razón esencial-, o bien que podrían haber concurrido para decidir la cuestión (SSTS de 20 de febrero de 2007, rec. 3609/1999; 11 de octubre de 2006, rec. nº 4490/1999; 10 de diciembre de 2008, rec. nº 2901/2003; 3 de junio de 2009, rec. nº 1389/2006, y 28 de junio de 2012, rec nº. 75/2010). En el presente caso, de la sentencia se desprenden otras razones fácticas y jurídicas que conducen a considerar que el no cumplimiento puntual de la aseguradora tuvo que ver, no con su negativa a hacer frente a sus obligaciones (es decir, no con una conducta obstruccionista no colaboradora) sino con la propia conducta mostrada a lo largo del pleito por los perjudicados, quienes, según la sentencia, no formularon denuncia, se opusieron a que se declarase suficiente la suma consignada y, además, expresaron en un determinado momento su voluntad de no reclamar intereses, conjunto de circunstancias que avalan la racionabilidad de la oposición de una aseguradora que vino mostrando a lo largo del pleito, tanto en las previas actuaciones penales como el ulterior proceso civil «una actitud colaboradora y no obstruccionista al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del seguro» (STS de 29 de julio de 2013, rec. nº 920/2011). 

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