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viernes, 3 de abril de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad. Indemnización de daños y perjuicios. Fotografías de una actriz en toples cuando se encontraba en un espacio privado, tomadas subrepticiamente y publicadas en una revista de entretenimiento. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

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OCTAVO.- Entrando a conocer por tanto de los recursos, el extraordinario por infracción procesal se compone, como se ha dicho anteriormente, de un motivo único en el que se alega, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, la infracción de las normas de la carga de la prueba (artículo 217 LEC) al premiarse la inactividad probatoria de la demandada, que se limitó a negar la cuantía solicitada en la demanda de forma genérica, pese a su mayor facilidad probatoria, obviándose por la sentencia recurrida la aportación documental y pericial de la demandante que justificaba la proporcionalidad de la indemnización solicitada.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
a) El principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, rec. nº 937/2000, 29 de abril de 2009, rec. nº 1259/2006, y 8 de julio de 2009, rec. nº 13/2004).
En materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 (rec. núm. 2196/2008) consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución, al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) [...]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso [...]».



b) La sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente ».
c) Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC, puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC, es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC. Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.
La estimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal comporta, de conformidad con la disposición final 16ª LEC, regla 7ª, el dictado de nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
NOVENO.- El recurso de casación se funda en infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por la arbitrariedad de la sentencia al no haber tenido en cuenta los parámetros legales en la cuantificación de la indemnización y haber basado su decisión en la equidad, en contra de lo que establece el art. 3.2 CC.
La parte recurrida opone que la denuncia de arbitrariedad debió ir precedida de la cita como infringido del artículo 218.2 LEC y que no procede la elevación de la cuantía al haber realizado la sentencia una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, sin que la demandante acreditara la gravedad de la lesión ni, tampoco, el beneficio ni el perjuicio ocasionado.
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07).
La sentencia recurrida considera que la indemnización solicitada en la demanda no era «intrascendente» y que no se había acreditado el beneficio ni la difusión en la demanda, razón por la que entiende " ajustada a equidad la suma indemnizatoria de 10.000.- €". Por otra parte, al motivar la revocación de la sentencia de primera instancia, razona que la cuantía fijada por la misma era «claramente desproporcionada al interés de la publicación y a la difusión de las imágenes y su contenido».
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, establecía que « [l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
Esta Sala ha declarado en STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata por tanto «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».
La sentencia recurrida no ha realizado, salvo en el caso de las circunstancias relativas a la difusión y al beneficio en los términos ya indicados, un análisis de las circunstancias del caso, ni de la gravedad de la lesión y, por tanto, no ha atendido de forma correcta a los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3, por lo que procede acoger las alegaciones realizadas en el recurso de casación. A esto se une que sus consideraciones sobre la desproporción entre la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia de primera instancia y el «interés de la publicación» y «la difusión de las imágenes y su contenido» no son acertadas, porque el interés de una publicación del género frívolo o de entretenimiento no puede medirse en términos objetivos de interés general o contribución a la formación de la opinión pública, pues evidentemente es dicho género en sí mismo el que carece de tales elementos o valores, sino en los términos propios o específicos de ese género de información, dentro del cual unas fotografías como las del presente caso constituyen un importante factor para aumentar las ventas del correspondiente ejemplar de la revista o fomentar las visitas a su página web.

En consecuencia se considera que, atendiendo a la presunción legal de perjuicio, a la probada existencia de una intromisión en dos derechos fundamentales, a la imagen y a la intimidad de la demandante, a la gravedad de la conducta de los demandados en la obtención sin su consentimiento de imágenes en toples, de forma subrepticia en un ámbito privado y durante momentos ajenos a la actividad profesional de la demandante, a la pasividad probatoria de la parte demandada y, en fin, a la prueba practicada por la demandante, por la que se acreditan unos ingresos de la empresa editora de 592.890 euros y una publicidad anual de 8,3 millones de euros, la indemnización pedida en la demanda y acordada por la sentencia de primera instancia es la procedente. Esta indemnización se corresponde, además, con otras ratificadas por esta Sala en casos semejantes (SSTS 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, 70.000 euros; 22 de julio de 2012, rec. núm. 280/2010, 310.000 euros; 12 de septiembre de 2011, rec. núm. 941/2007, 300.000 euros). 

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