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domingo, 12 de abril de 2015

Concursal. Art. 164.2.5º LC. Concurso culpable. Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor. Venta de activos a un tercero. Declaración del comprador como cómplice. Se estima la apelación al no acreditarse la existencia de un propósito de dañar o de la conciencia o conocimiento de que participa en un acto que resulta perjudicial para los acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia calificó como culpable el concurso de CATERCEL 2004, S.L., declaró persona afectada por la calificación a su administrador de hecho, D. Fulgencio, y cómplice a D. Gumersindo, a los que condenó a 5 años y 2 años de inhabilitación, respectivamente, al amparo del artículo 172.2.2ª LC, a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, a devolver los bienes obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada cifrados en la cuantía de 573.000 euros, y, también, condenó al administrador de hecho a pagar a los acreedores concursales la cantidad de 2.280.148 euros respecto del déficit concursal.
2. La sentencia sólo es recurrida por el declarado cómplice Sr. Gumersindo, que lo hace con base en argumentaciones sobre su actitud colaboradora y de plena disponibilidad con la administración concursal y, también, alegando, primero, que no tiene otra relación comercial con la concursada distinta de la que deriva del contrato de compraventa suscrito el 10 de marzo de 2009 y, segundo, que las cantidades reclamadas en virtud del referido contrato, una parte, ya fueron satisfechas a la concursada y, la otra, no se deben por incumplimiento contractual de la concursada.
3. La sentencia de primera instancia, respecto de la condena del aquí apelante, recoge las conductas o circunstancias alegadas por la administración concursal para fundar la consideración de cómplice del demandado-apelante y apreciar la concurrencia del supuesto de hecho o causa de calificación prevista en el artículo 164.2.5º LC, esto es, la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor.
Así, la sentencia recurrida parte de la existencia de una relación personal entre el apelante y el administrador de la concursada, así como, de una vinculación societaria por estar "controlada por los mismos accionistas" entre la sociedad administrada por el apelante (PROFIT CAPITAL, S.L.) y COREME-Grupo Paradís, que es la sociedad matriz del grupo de sociedades al que pertenece la concursada (CATERCEL 2004, S.L.); y estima probado el impago de una parte del precio de la compraventa de activos suscrita entre PROFIT CAPITAL, en calidad de compradora, y la concursada, en calidad de vendedora.



SEGUNDO.- 4. Son hechos incontrovertidos o que resultan probados con la documental que consta en autos, los siguientes:
1º) Con fecha 10 de mayo de 2009, las entidades CATERCEL 2004, S.L., en calidad de vendedora, y la entidad PROFIT CAPITAL, S.L., en calidad de compradora, representadas por los Sres. Santos y Gumersindo, respectivamente, suscribieron un contrato de compraventa de activos, que fue elevado a escritura pública con fecha 13 de mayo de 2009.
2º) El referido contrato estipuló, en su cláusula segunda, el precio de la compraventa en los siguientes términos: " el precio total de la compraventa es de 1.333.000 euros, y será pagadero por el comprador de la siguiente manera:
-En cuanto a la cantidad de 403.000 declara la vendedora que ha estado satisfecha por la compradora de acuerdo con lo previsto en el préstamo participativo de LIRANTRAS con PROFIT CAPITAL, S.L.
- En cuanto a la cantidad restante de 930.000 euros la compradora la hará efectiva con anterioridad al día 15 de marzo de 2009.
3º) Con fecha 20 de mayo de 2009, las mismas partes contractuales, y actuando bajo la misma representación, suscribieron un contrato privado de garantía complementario del anterior. En el referido contrato se pactan una serie de condiciones a las que se sujeta el pago de la cantidad de 403.000 euros establecida como parte del precio de la compraventa suscrita el 10 de mayo de 2009. Respecto a esa cantidad, en la cláusula segunda del contrato de 10 de mayo de 2009, se declaró que ya había sido pagada por la compradora.
4º) Con relación al pago del precio de la compraventa, se ha acreditado el pago de la cantidad de 760.000 euros, mediante transferencia bancaria por cuenta de PROFIT CAPITAL, S.L. a favor de CATERCEL 2004, S.L. (conforme resulta del extracto de cuenta bancaria, acompañado como documento nº 6 del informe de la administración concursal). Es incontrovertido que la compradora no ha pagado la restante cantidad de 170.000 euros.
4º) La entidad CATERCEL 2004, S.L. fue declarada en concurso voluntario mediante auto de fecha 20 de julio de 2010.
TERCERO.- 5. El artículo 164.2.5º LC establece, entre las causas de calificación culpable del concurso, [e] n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 5º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.- La apreciación del referido supuesto legal exige la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. No basta, para que se cumpla este supuesto de hecho, que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC, pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude" (sentencia de esta Sección 15ª de 20 de marzo de 2013, ROJ: SAP B 5304/2013).
Sobre qué debe entenderse por fraude o cuándo debe estimarse su concurrencia a los efectos del referido precepto legal, en la referida sentencia de 30 de marzo de 2013 dijimos que el indicio más significativo para descubrir el ánimo defraudatorio que integra el requisito subjetivo del fraude exigido por el artículo 164.2.5º LC, es que en la épocaen que se realizan las disposiciones controvertidas la concursada ya se hallara en estado de insolvencia o bien que este estado fuera inminente o previsible, a corto plazo; y la STS de 27 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1228/2014) declara lo siguiente: "El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).
Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.".
7.- En el caso objeto del presente recurso, se esta enjuiciando no sólo la concurrencia de la conducta fraudulenta sino, además, la colaboración, con dolo o culpa grave, del apelante en esa conducta. Así lo exige la consideración de cómplice en el concurso, conforme establece el artículo 166 LC (" Se consideran cómplices a las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier actos que haya fundado la calificación del concurso como culpable").
8. En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida ha desestimado que concurriera la causa de culpabilidad del retraso en el deber de solicitar el concurso, que establece el artículo 165.1º LC, como aducía la administración concursal y el Ministerio Fiscal, por considerar que " del análisis del informe de la AC se desprende que en el ejercicio 2008, el fondo de maniobra es de 1,38 y la ratio de independencia financiera es de 2,82". Tampoco cabe deducir de la prueba practicada que la sociedad CATERCEL 2004, S.L. se hallara en un estado de insolvencia inminente o previsible a corto plazo al tiempo de realizarse la compraventa cuestionada, en mayo de 2009. El informe de la administración concursal concluye que " se desprende una rentabilidad por encima de cero en los ejercicios 2007 a 2009 debido a que los fondos propios son positivos en todos los periodos, la rentabilidad de 2009 es menor debido a los pérdidas ocasionadas, aún así, sigue siendo positiva. (...) No existen razones de peso para afirmar con rotundidad que esta empresa, en la actualidad, es incapaz de cumplir con los compromisos de pago adquiridos a pesar de la caída de ventas en el último ejercicio, ya que sigue manteniendo un fondo de maniobra y una independencia financiera positiva a un alto nivel" (a los folios 35 y 38).
9. La entidad PROFIT CAPITAL, S.L., a través de su administrador -aquí apelante-, realizó una compraventa en la que manifestó haber realizado un pago de 403.000 euros del total precio (1.333.000 euros), cuando no era cierto. La prueba obrante en autos es concluyente para afirmar que la compradora no había pagado esa cantidad (conforme acreditan los contratos suscritos por las partes compradora y vendedora, y resulta en los hechos probados del fundamento de derecho segundo). No obstante las manifestaciones del administrador de hecho de la concursada, que afirma haber recibido el pago de esa cantidad, tampoco consta en autos prueba documental que acredite su posterior pago.
10. Lo expuesto acredita un incumplimiento contractual por parte de la compradora, pero no cabe deducir del mismo una conducta dolosa o gravemente culposa del representante del comprador -la parte aquí apelante- en la realización de un acto de venta de activos que deba considerarse fraudulenta, cuando no se han probado otros indicios, como lo sería la situación de insolvencia de la concursada al tiempo de celebrarse la compraventa. Además, tampoco se ha probado la concreta relación societaria que vincula al apelante con la concursada y, por el contrario, resulta probado el pago de una parte sustancial del precio y, por tanto, que la concursada ha recibido una parte de contraprestación por la disposición de los bienes. Para la consideración de cómplice de una salida fraudulenta de bienes no es suficiente con que el acto controvertido sea perjudicial para la masa activa del concurso y sea realizado dentro del período legalmente establecido, como se exige para el éxito de la acción de reintegración ex artículo 71 LC, sino que requiere la concurrencia del elemento subjetivo del dolo o culpa del cómplice en la realización de un acto perjudicial para la masa y, además, del fraude en el acto de disposición de los bienes de la concursada. Aún en el supuesto de que la suscripción del contrato de compraventa y su incumplimiento por el codemandado-apelante mereciera el reproche de la culpa grave o dolo, ello no sería suficiente para considerarle cómplice; es menester, además, la fraudulencia en el acto de disposición, esto es, la existencia de un propósito de dañar o de la conciencia o conocimiento de que participa en un acto que resulta perjudicial para los acreedores.

11. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y absolver al codemandado-apelante de las pretensiones formuladas en su contra en el presente incidente concursal. 

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