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martes, 21 de abril de 2015

Concursal. D.A. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona de 2 de marzo de 2015.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Solicitud de homologación judicial.
Se solicita la homologación del acuerdo de homologación alcanzado en fecha 23 de diciembre de 2014, y formalizado el día 22 de enero de 2015, ante la Notario dª Berta García Prieto, entre la compañía Bristol Services, S.l., y Banco de Santander, S.A., acompañado de doc. nº 1.
La DA 4ª, de la Ley concursal, establece que serán homologables aquellos acuerdos que cumplan con los requisitos del art. 71bis, apartado a), y en los números 2º y 3º del apartado b), de dicho precepto legal.
SEGUNDO.- Competencia territorial El párrafo 5 de la Disposición Adicional 4ª de la LC, en la redacción posterior a la reforma del RDL 4/2014 y la Ley 17/2014, establece que: "La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores".
En este caso, la sociedad Bristol Services, S.L. (en lo sucesivo BRISTOL), tiene su domicilio en Hospitalet, c/ Mare de Deu de Bellvitge nº 3, por lo que, conforme al artículo 10.1 de la Ley Concursal, la competencia territorial para conocer de un hipotético procedimiento concursal le correspondería a los juzgados mercantiles de Barcelona, y en particular, a este Juzgado Mercantil nº 6, conforme a las normas de reparto.
TERCERO. Homologación judicial del acuerdo de refinanciación.
La Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (LC) establece que "Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes".
En la medida en la que la solicitud se ha presentado tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y de la Ley 17/2014, se aplica el redactado en vigor desde el 2 de octubre de 2014.



Aunque en el apartado primero del citado precepto se pronuncia en términos potestativos "podrá homologarse judicialmente el acuerdo", ello no significa que el juez tenga la facultad de decidir si lo homologa o no sino que el juez está obligado a ello siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero, tal como dispone de manera imperativa el apartado 6, esto es: 1.- Quórum mínimo de mayorías: el acuerdo debe estar suscrito por al menos el 51% del pasivo financiero existente en el momento de su adopción, a salvo los acreedores financieros que sean personas especialmente relacionadas del artículo 93.2 LC. Si se pretende además extender sus efectos frente a acreedores disidentes, deberá reunir las mayorías exigidas en los apartados 3 y 4, en función de si se trata de acreedores cuyo crédito está garantizado o no.
Conforme al párrafo 1 de la DA 4ª deben tener en todo caso la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores operaciones comerciales, y los acreedores de pasivos de derecho público.
2.- Que el acuerdo suponga para el deudor, al menos, una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo.
3.- Que el auditor de cuentas del deudor o el designado a tal efecto por el Registro Mercantil emita certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo y extender sus efectos.
4.- Que el acuerdo conste recogido en instrumento público al que se adjunten todos los documentos correspondientes.
En definitiva, si antes de la reforma introducida por el RDL 4/2014, el legislador atribuía al juez la competencia de examinar de oficio el contenido del acuerdo de refinanciación pudiendo incluso denegar la homologación judicial si consideraba que tal acuerdo suponía un sacrificio patrimonial desproporcionado para los acreedores no participantes o disidentes, tras la reforma, se suprime ese control judicial a priori, debiendo el juez limitarse a verificar si la solicitud cumple o no los requisitos antes mencionados.
Concurriendo dichos requisitos, el juez debe homologar el acuerdo de refinanciación y extender sus efectos frente a terceros disidentes dejando para un momento posterior la posibilidad de analizar si el mismo supone o no un sacrificio patrimonial injustificado para éstos, previa denuncia de parte.
CUARTO. Control de los presupuestos legales.
Tanto del escrito de solicitud inicial como del documento acompañado con el mismo, documento nº 1, se constata que el acuerdo de refinanciación formalizado ante fedatario público en fecha 22 de enero de 2015, cuya homologación se solicita, cumple los requisitos antes mencionados.
1.- Dicho Acuerdo de Refinanciación supera, con creces, las mayorías legalmente exigidas para su homologación judicial. Se trata de un acuerdo que cuenta con el 51% del pasivo financiero, siendo la única entidad bancaria firmante del mismo, Banco de Santander, S.A, como asímismo certifica el auditor Deloitte, en el propio Acuerdo, es decir se constata la superación del umbral legal del 51%.
2.- El Acuerdo de Refinanciación reseñado, comprende un aumento del crédito disponible en más de siete millones de euros, es decir más de once veces el crédito disponible a la fecha de formalización del acuerdo, constando todo éllo en escritura pública, por lo tanto en instrumento público y fehaciente.
3.- Se acompaña en el propio acuerdo certificación emitida por el auditor de cuentas DELOITTE, en la que se indica que el acuerdo ha sido respaldado por acreedores que superan las mayorías legales necesarias para su homologación judicial.
4.- El contenido del Acuerdo de Refinanciación cuya homologación se interesa, consiste, en esencia, en lo siguiente.
La reestructuración de la deuda financiera abarca una ampliación del crédito disponible en más de siete millones de euros, la extensión del plazo de amortización en 10 años, hasta octubre de 2029. y una quinta de 964'40 euros, no significativa.
En virtud de lo expuesto, tal acuerdo satisface suficientemente el requisito previsto en la letra a) del Art. 71 bis LC, pues permitirá al deudor ampliar de forma sustancial el plazo de amortización del préstamo hipotecario concertado con Banco de Santander, S.A., así como el crédito disponible en más de seis millones de euros.
En virtud de lo expuesto, procede homologar el acuerdo de refinanciación alcanzado por la solicitante, con el acreedor financiero Banco de Santander, S.A.,, homologación que, conforme al artículo 1.809 del Código civil, tiene el efecto de una transacción de carácter judicial y por consiguiente, produce efectos de cosa juzgada respecto del mismo. Se respeta, con ello, la naturaleza contractual de este tipo de acuerdos entre quienes los han suscrito.
QUINTO. Ejecuciones singulares: Si bien ya se efectuo pronunciamiento en la Providencia de admisión de fecha 25-2-2015, se reitera que la presente homologación judicial implica la paralización de las ejecuciones singulares en trámite promovidas por el pasivo financiero afectado por el presente acuerdo de refinanciación, así como la prohibición de iniciar ejecuciones singulares nuevas respecto de las mismas, hasta la fecha de vencimiento final de la deuda.
Por tanto, al haberse prorrogado el vencimiento de la obligación exigible, ello supone que tales créditos no tendrán la consideración de "vencidos y exigibles" por lo que no podría despacharse ejecución fuera de los términos del acuerdo.
Vistas las normas jurídicas de pertinente aplicación.
FALLO:
Se acuerda la homologación judicial del acuerdo de refinanciación suscrito el día 23 de diciembre de 2014, y formalizado el día 22 de enero de 2015, por la sociedad BRISTOL SERVICES, S.L. y BANCO DE SANTANDER, S.A..
Este acuerdo tendrá la naturaleza de transacción judicial.
Se acuerda la paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por la compañia afectada por el presente acuerdo de refinanciación, así como la prohibición de iniciar ejecuciones singulares respecto de la deuda afectada, efecto que se extiende desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda.
En todo caso, la entidad financiera acreedora afectada por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación judicial en perjuicio de aquellos.
Se acuerda la irrescindibilidad del acuerdo de refinanciación homologado judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.
Publíquese la presente resolución, mediante anuncio en el que se extractarán los datos principales de este acuerdo, y que se insertará en el Boletín Oficial del Estado, en el Registro Público Concursal y Tablón de Anuncios de este Juzgado.

Los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial, que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad podrán impugnar esta resolución en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a la publicación.

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