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lunes, 27 de abril de 2015

Penal – P. General - P. Especial. Relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal: Concurso de normas; Concurso ideal-medial de delitos; Concurso real de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

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Octavo. Lo alegado, bajo los ordinales decimocuarto y decimoquinto, es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 73 Cpenal respecto de los delitos de robo con violencia, del art. 242, 1, 2 y 3 en relación con el delito de detención ilegal. Lo objetado es que los delitos de robo y detención ilegal deban tratarse como delitos autónomos; por entender que la acción constitutiva de este último resulte separable de la que lo es del primero. Así, lo postulado es que el concurso cuya existencia como tal no se cuestiona, sea valorado como aparente de normas o, en otro caso, ideal.
En apoyo de esta pretensión se entra en el análisis de algunos datos probatorios, en una clave de lectura que no es la seguida en la elaboración de la sentencia.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto, es de estos de los que hay que partir.
Lo que allí consta es que la actuación criminal se inició entre las 23,30 y la 1 horas; que los ahora recurrentes abandonaron la vivienda a las 4,30, y que lo hicieron luego de dejar a sus víctimas, amordazadas y atadas, encerradas en un baño, con una silla colocada en la puerta por fuera, a modo de palanca; inmovilizadas, por tanto. Consta también que permanecieron en esa situación hasta que pasadas las 5 un vecino oyó los gritos y avisó a la Guardia Civil, que se desplazó hasta el lugar.



En efecto, tomando por referencia sentencias como la de nº 337/2004 de esta sala, sucede que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal de la acción en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art. 77 Cpenal) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo, entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad hubiera tenido lugar después de cometido el robo o se hubiese prolongado, de manera gratuita desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido con este, para el que, por ello, el exceso o la prolongación, ya no podría ser considerado un medio adecuado al efecto (STS 273/2003, de 28 de febrero, también entre muchas otras).
El asunto suscitado por el motivo aparece también tratado en la sentencia con rigor encomiable. Allí se pone de manifiesto, primero, una particular morosidad en el desarrollo de las acciones integrantes del robo, ejecutadas, además, con una intensa violencia sobre las personas. De aquí resulta que ni ese empleo de tiempo ni tampoco este brutal comportamiento tienen por qué considerarse demandados por el propósito de apoderamiento de los bienes de las víctimas; por lo que no habría por qué estar a su propio plan para calificar la existencia o no de funcionalidad de la privación de libertad a la consumación del delito contra los bienes. Pero es que, además, aquellas fueron y quedaron reducidas de un modo que evidencia con claridad el propósito de prolongar la situación descrita de un modo indefinido. Y lo cierto es que, en cualquier caso, permanecieron en tales circunstancias un tiempo posterior a la sustracción que no debió ser inferior a una hora; todo después de que los autores del asalto los hubieran dejado encerrados en un baño, con una silla asegurando la puerta desde el exterior para impedir que sus víctimas pudieran abrirla y poner fin a esa situación.

Pues bien, siendo así, la desconexión del atentado contra la libertad del relativo a la propiedad llevada a cabo por la sala de instancia, responde con toda fidelidad al canon jurisprudencial que acaba de citarse y, en consecuencia, los dos motivos examinados carecen de fundamento.

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