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domingo, 24 de mayo de 2015

Resolución de los contratos. Es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (D. José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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TERCERO. (...) Para argumentar esa afirmación hay que partir de que - como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo, 478/2011, de 27 de junio, y 162/2012, de 29 de marzo, y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.
Este es el supuesto, como se indicó, ante el que nos encontramos, con la particularidad de que don Segundo no ha pretendido en su demanda la afirmación de la improcedencia de la resolución con la finalidad de mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sino la de ser indemnizado en los daños que, afirma, le produjo un ejercicio incorrecto de aquella facultad por parte de Spain Tir Transportes Internacionales, SA.
Ello sentado, entre los requisitos de necesaria concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil - tal como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo, 364/2006, de 5 de abril, 532/2012, de 30 de julio, 1495/2009, 604/2013, de 22 de octubre, 610/2013, de 23 de octubre, y las que en ellas se citan -, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor - como indicamos en las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, y 633/2014, de 19 de noviembre, para unos casos idénticos -.



Es más, en nuestro ordenamiento hay algún reconocimiento expreso precisamente de lo contrario. Así, en la exposición de motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, se precisa que " los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y [...] ".
En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones contractuales - como declaró probado el Tribunal de apelación -, don Segundo carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso, al ser innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vínculo contractual.

Dicho con otras palabras, la sentencia de la primera instancia dio adecuado tratamiento a la cuestión litigiosa, en los órdenes fáctico y jurídico, razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.

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