Auto del Juzgado de
Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de junio de 2015
(Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- Señala el artículo 58 de la LEC, que cuando la
competencia territorial venga fijada por normas imperativas, el tribunal
examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de
presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes
personadas, declarará su incompetencia mediante auto, remitiendo las
actuaciones al tribunal considerado competente.
Por la representación procesal de M. se presentó
demanda de nulidad de contrato de compra de acciones de Bankia.
Por providencia de fecha
22 de mayo de 2014, y estando el domicilio del actor en Telde, se dio traslado
al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre la posible falta de competencia
territorial de este juzgado en aplicación del artículo 52.2 LEC.
SEGUNDO.- El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
de 18 de noviembre de 2014 dice lo siguiente:
ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal (aunque
por argumentos distintos a los expuestos en su informe), el presente
conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando
competente al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid. Esta decisión se
apoya en que, interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la
nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y,
subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos
vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno
de los fueros imperativos del artículo 52 LEC, y por tanto, tampoco en los
específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto.
Así lo ha entendido esta Sala en supuestos
semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual,
siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de
septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también
contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes
de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de
resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a
cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y
perjuicios causados.
En suma, no se trata de contratos cuya
celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a
que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación
privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento
particular. En consecuencia, a falta de normas imperativas, rige el
fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC, y, puesto que este
no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de
las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC, ha de
estarse a lo dispuesto en el artículo 56.1º LEC, en relación con el citado
artículo 54 .1º LEC, según los cuales, las reglas de competencia territorial de
carácter disponible (todas salvo las que establecen fueros imperativos) solo se
aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los
tribunales de una determinada circunscripción.
En
este caso debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte
demandante, que presentó la demanda en el fuero del domicilio de las entidades
financieras demandadas (y ratificó su postura en trámite de audiencia) de tal
modo que, por aplicación del artículo 59 LEC, a falta de reglas imperativas, la
falta de competencia territorial solo podía apreciarse en virtud de
declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, lo que no ha
ocurrido, debiendo concluirse, en línea con lo señalado en el auto del Juzgado
de Torrent, que el Juzgado de Madrid ha apreciado indebidamente de oficio su falta
de competencia territorial.
A la vista de la
doctrina expuesta, y a sensu contrario, entiende este juzgador que a la demanda
interpuesta por la representación procesal de dte sí es aplicable el artículo
52.2 LEC, que fija la competencia territorial atendiendo al domicilio del
comprador, dado que, a diferencia de la contratación de las participaciones
preferentes, en el caso de la compra de acciones de Bankia sí que existió
OFERTA PÚBLICA.
Y siendo la regla de
competencia del artículo 52.2 LEC de carácter imperativo, procede la falta de
competencia territorial de este juzgado.
Se declara competente el
Juzgado de Primera Instancia de Telde que por turno corresponda.
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