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jueves, 4 de junio de 2015

Derecho a utilizar los medios de prueba. Denegación de prueba. Inadmisión de una pregunta hecha a un testigo. La admisión de un medio probatorio requiere que el mismo sea pertinente, necesario y posible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- (...) 1) En los motivos Noveno y Décimo se cuestiona, por vía del artículo 850. 3 º y 4º de la Ley procesal, la decisión del Magistrado Presidente de la Sala de instancia denegando la pregunta dirigida por la Defensa a un testigo acerca de la certeza, en términos de porcentaje, en su identificación, como autor de los hechos, de Roque Virgilio.
Como ya hemos tenido oportunidad de decir anteriormente y ahora reproducimos, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando desde siempre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, igualmente aplicable, como en este caso, a la negativa a la práctica de una pregunta (art. 850. 3º y 4º), ha de comprobarse que la prueba, o pregunta, que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad:



a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que " venga a propósito " del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él;
b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria;
y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).
En este caso se trataba de plantear un interrogante de evidente imposibilidad de respuesta o, al menos, sólo susceptible de una contestación carente de rigor y que, además, no se refiere realmente a la constatación de los hechos objeto del procedimiento, puesto que resulta obvia la relatividad de ofrecer un porcentaje de certeza por parte del propio testigo en relación con la seguridad de sus asertos.
El testigo manifestó que estaba " casi seguro " de su aseveración relativa a la identificación que había llevado a cabo y eso bastaba para que, a partir de ahí y en unión al resto del material probatorio disponible, el Tribunal formase su fundada convicción.

Por lo que la decisión del Presidente ha de tenerse por acertada.

2 comentarios:

  1. Este caso es todo lo contrario, una juez da credibilidad a la testigo del vídeo pese a las contradicciones que tiene, y lo peor; la testigo da una versión incompatible con la documental aportada en la contestación a la demanda.

    https://www.youtube.com/watch?v=DD1bSQOZbuc

    Lo más grave, la juez ni los tres magistrados de la Audiencia no motiva el porqué da credibilidad a la testigo. Como establece el artículo 376 LEC, «Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».
    Bueno, es que es imposible motivar de una forma lógica y razonada que la testigo dice la verdad. http://hayjusticia.blogspot.com.es/p/la-valoracion-de-la-prueba-testifical.html

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