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lunes, 29 de junio de 2015

Juicio cambiario. La demanda tan solo puede ir dirigida frente a quien haya estampado su firma en el título cambiario de que se trate, por lo que no invocar la teoría del levantamiento del velo para dirigir la acción cambiaria contra un tercero que no figura en el título como obligado a su pago.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 28 de mayo de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La doctrina del levantamiento del velo
Para una adecuada contextualización de la aplicación de esta doctrina conviene recordar que los pagarés traen causa del 'contrato de permuta de solar por edificación futura' que el día 30 de septiembre de 2005 celebraron el padre de las demandantes y la sociedad PRO-MAS CAHL, SL, que es la firmante de los pagarés que nos ocupan, y que la parte actora dirige su demanda también frente a la sociedad PASCAR HOUSE por cuanto es la actual propietaria de dicho solar a título de 'aportación social' materializada en escritura pública de 31 de julio 2009 la cual daba cumplimiento a los acuerdos de ampliación de capital social acordados en esta última sociedad la cual, en aquellos momentos, tenía como socio único a la mercantil PRO-MAS CAHL SL
La jurisprudencia se ha hecho eco de la llamada teoría del levantamiento del velo en reiteradas ocasiones. La STS de 9 de noviembre de 1998 señala como en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude. Y la reciente STS de 3 de Enero del 2013 señalaba que "el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar (...) no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (...) pero, como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (...). La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias"



La sentencia de autos hizo uso de la anterior doctrina al considerar que las sociedades codemandadas compartían un mismo objeto social, que el administrador de PROMASHCAHL manifestaba en juicio que PASCAR HOUSE había sido creada para obtener financiación en un momento en que PROMAS CAHL ya no era solvente, y que inicialmente constaba documentado que ambas compartían un mismo administrador y PROMASCAHL era el único socio de PASCAR HOUSE, señalando finalmente que tampoco existía independencia de patrimonios pues las sociedades eran administradas por personas casadas en régimen de gananciales
No obstante lo anterior y antes de entrar en el examen de los vínculos apreciados por la resolución apelada, la primera cuestión a resolver es la posibilidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo en sede de juicio cambiario pues dicho procedimiento viene siendo considerado un proceso especial y sumario, con predominante función ejecutiva, al encontrarse estructurado de la manera más conveniente para obtener de forma rápida, casi inmediata, un título judicial de ejecución que es la sentencia de remate, de donde resulta, en principio, que en el seno del mismo no pueden ser examinadas todas las cuestiones que las partes quieran suscitar como demuestra que el Art. 67 de la LCCH limite los motivos de oposición a la acción cambiaria a los enumerados en dicho precepto y el Art. 827,3º de la LEC establezca que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
De otra parte, la demanda del juicio cambiario tan solo puede ir dirigida frente a quien haya estampado su firma en el título cambiario de que se trate, por lo que no parece muy adecuado que la referida teoría puede invocarse para dirigir la acción cambiaria contra un tercero que no figura en el título como obligado a su pago.
En igual línea se pronuncia la SAP de Navarra de 17 de septiembre de 2010 pues tras recordar que el firmante de un pagaré actúa como librado y como librador y, en definitiva, es el responsable de su pago y el único legitimado en la vía ejecutiva, concluye que al no existir referencia alguna a la demandada en el pagaré, entiende que no existe promesa de pago alguna por su parte y no puede venir obligada al abono del referido pagaré, exigiendo la seguridad del tráfico que haya de atenderse al contenido formal y literal del documento a los efectos de determinar la obligación de pago que incorpora el título, de modo que, según lo establecido en aquella normativa, es la firma de quien efectúa la promesa de pago, la determinante de la exigencia a dicho firmante del abono de la cantidad reflejada en el pagaré, siquiera en la vía del Juicio Cambiario en la que nos hallamos, llegando incluso a considerar que podía haberse denegado el despacho de ejecución atendida la inexistencia de declaración cambiaria por parte de la aquí apelante, teniendo en cuenta que ninguna referencia a ella, ni firma de dicha entidad, obraba en el pagaré con base en el cual se formuló la demanda de juicio cambiario.
También en similares términos se pronuncia la SAP Sevilla, Scción 6, de 18 de junio de 2012, al señalar que lo ejercitado es una acción cambiaria y por el procedimiento del art. 819 y siguientes de la LECi, que exige la presentación de un título ejecutivo de los contemplados en la Ley Cambiaria y del Cheque y que reúna los requisitos allí exigidos; ser una obligación abstracta, la derivada exclusivamente del título que se presenta y justifica el procedimiento cambiario, y por tanto los obligados cambiariamente son solo los que aparecen como deudores en tal documento. O la SAP de Granada, sección 4, de 06 de julio de 2012, cuando dice que no parece adecuado que en el procedimiento del Juicio Cambiario pueda hacerse aplicación de dicha doctrina pues exige una aportación de prueba suficiente acerca del sustrato de las entidades, de la intención de defraudar, de la solvencia, del abuso de la forma jurídica o de la no separación de los patrimonios, que no se ha producido en las presentes actuaciones. Aquí la pretensión sólo puede dirigirse frente a alguno de los obligados cambiarios, sin permitirse investigar el sustrato de las personas jurídicas, para lo que las partes tienen a su disposición el procedimiento declarativo correspondiente.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, procede estimar el recurso presentado y dejar sin efecto la condena a PASCARHOUSE al pago de los pagarés objeto de esta Litis

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