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lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. No procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (2ª) de 26 de marzo de 2015 (D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO).

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PRIMERO.- (...) 2).- Petición de sobreseimiento por razones de fondo (falta de indicios).
Se pide también por la defensa de las recurrentes su sobreseimiento libre por razones de fondo, es decir, por no desprenderse de las actuaciones indicios suficientes de su participación en los hechos imputados.
A este respecto, debemos recordar que es criterio unánimemente seguido por las dos secciones de esta Audiencia Provincial y asentado, a su vez, en doctrina del Tribunal Supremo (de la que son exponente las SSTS 20/1.999, de 22 de Enero, 3 de mayo de 1.999, 23 de octubre del 2.000, 3 de julio de 2.001 y 5 de febrero del 2.002), la no procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo. Y este criterio se ha fundamentado reiteradamente en que no parece lógico ni oportuno atraer a ese momento procesal un debate que encuentra plena cabida en los trámites subsiguientes, no ya sólo porque pudiera suceder que ni siquiera llegaran a formularse escritos de acusación, sino porque, en otro caso, quedaría aún por cubrir aquella fase procesal en la que corresponde al órgano judicial decidir si los elementos de inculpación ofrecidos son bastantes para justificar la apertura del juicio oral contra el acusado. Y que lo sean o no, no cabe discutirlo antes de que se hayan hecho valer en los correspondientes escritos de acusación.



Por eso (sigue razonando esta doctrina), el artículo 779.2 LECrim (antes 789.5) contempla específicamente la posibilidad de recurrir en reforma y apelación el auto del juez que, al término de las diligencias previas, resuelve, por cualquiera de las tres primeras causas que en dicho punto se expresan, la no continuación del proceso por delito, pero no otorga análogo remedio cuando sucede lo contrario, esto es, cuando lo que se acuerda es la continuación del proceso por los trámites del denominado procedimiento abreviado. Y forzoso es reconocer que no existe reparo legal alguno (otra cosa es que pueda haberlo desde un punto de vista estrictamente dialéctico) para la admisibilidad de los recursos de reforma y apelación, pero, salvo caso evidente de error judicial, la resolución que acuerda dar a la causa el trámite regulado en los artículos 780 y ss. de la LECr. expresando motivadamente los indicios racionales del hecho punible cometido y presuntos sujetos responsables (sin efectuar en ella una verdadera valoración de pruebas que solo compete al órgano de enjuiciamiento) debe mantenerse por su propia esencia, ya que abre paso al instante crucial en el que 1) las partes actoras del proceso deciden si procede o no, y en qué términos, formular escrito de acusación, y 2) el órgano judicial se pronuncia sobre la viabilidad del juicio oral.
Por consiguiente, conforme a esta doctrina jurisprudencial, en esta fase final de la instrucción, el tribunal de apelación sólo puede decretar por razones de fondo el sobreseimiento libre o provisional de una causa cuando lo sea en confirmación del pronunciamiento que en tal sentido haya ya realizado el juzgado instructor, no cuando lo impugnado sea un auto que ordene el pase de la causa a procedimiento abreviado.

Todo lo cual, proyectado al caso que nos ocupa, se debe traducir necesariamente en la desestimación también de esta segunda pretensión del recurso. Cabiendo añadir, además, que en el presente caso le consta a esta sala haberse dictado ya auto de apertura del juicio oral.

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