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martes, 2 de junio de 2015

Vulneración del derecho al honor por indebida inclusión de datos personales en registros de morosos. Indemnización que puede solicitarse cuando se ejercita la acción de protección del derecho al honor. Criterios para la fijación de la cuantía. Daño moral: relevancia del tiempo que figuraron los datos en el fichero y de las consultas que recibió.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Criterios para fijar la indemnización de los daños y perjuicios por la vulneración del honor derivada de la inclusión indebida en un registro de morosos.
1.- Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque se han vulnerado las pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la infracción denunciada, establece:
« La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ».
2.- En la fundamentación del motivo, los recurrentes realizan alegaciones que hacen referencia a daños de naturaleza patrimonial (la pérdida de sus inmuebles y las costas e intereses a cuyo pago han sido condenados en los procedimientos de ejecución hipotecaria), y solicitan la revocación de los pronunciamientos de la sentencia que desestiman las partidas indemnizatorias correspondientes a esos daños patrimoniales, así como la revocación de la desestimación de la indemnización por culpa extracontractual que solicitaron para sus hijos.
Estos argumentos no pueden ser aceptados porque estas pretensiones indemnizatorias son ajenas a la infracción legal denunciada, que es no haber respetado la sentencia recurrida las pautas que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece para la indemnización del daño moral causado por la vulneración del derecho al honor.
Por otra parte, sería en todo caso incorrecto fijar el quebranto patrimonial tomando en consideración el valor de los inmuebles que han salido de su patrimonio al ser subastados, pero no el importe de las deudas que han sido canceladas con base en tales adjudicaciones.



3.- Los demandantes hacen también referencia a determinados daños que sí presentan la naturaleza de daño moral, como serían los relativos a la presión psicológica, desorden emocional grave, estrés, ansiedad, dolor por un embarazo malogrado, etc. Tales daños morales son asociados en el recurso, como lo fueron en la demanda, no tanto a la inclusión de sus datos personales en varios registros de morosos como a la pérdida de su patrimonio familiar en las ejecuciones hipotecarias que sufrieron como consecuencia de no pagar los préstamos con garantía hipotecaria constituida sobre los inmuebles subastados (dos viviendas y un local comercial).
Los recurrentes mantienen la tesis de que la inclusión incorrecta de los datos de los demandantes en varios registros de morosos les cortó toda posibilidad de financiación, lo que determinó que no pudieran iniciar la actividad comercial, ya que no pudieron finalizar la obra de acondicionamiento del local, y ello provocó la ejecución de las hipotecas y la pérdida de su patrimonio.
4.- El recurso incurre, en este aspecto, en el defecto de petición de principio, porque las sentencias de instancia han negado que las ejecuciones hipotecarias en las que fueron subastados los inmuebles de los demandantes estuvieran causadas por la inclusión de los datos de los demandantes en varios registros de morosos.
La propia demanda alegaba la denegación de un "préstamo inmediato" por parte de Banesto en julio de 2008 o la no suscripción por Banesto de un contrato de seguro de impago del préstamo como algunos de los hechos determinantes de la imposibilidad de los demandantes de afrontar los pagos de los préstamos que tenían concertados con garantía hipotecaria. Por tanto, los demandantes anudaron su ruina económica, y los daños morales que sufrieron como consecuencia de tal ruina, no solo a la inclusión de sus datos en los registros de morosos, sino también a hechos de naturaleza diferente, que podrían considerarse como constitutivos de incumplimientos contractuales (o incluso de culpa "in contrahendo"), pero que son ajenos a la acción de protección del derecho al honor.
5.- La sentencia de la Audiencia Provincial niega que exista relación de causalidad entre la inclusión de los datos de los demandantes en los registros de morosos y su insolvencia y consiguiente impago de préstamos hipotecarios que provocó la pérdida de su patrimonio inmobiliario. La Audiencia explica la existencia de una situación de sobreendeudamiento en los demandantes, de modo que necesitaban solicitar nuevos préstamos para cumplir con las obligaciones derivadas de los ya concedidos, que provocó que tuvieran que solicitar el aplazamiento del pago del préstamo hipotecario concertado con Banesto para la adquisición del local. Dice también la Audiencia que aunque los demandantes alegaron que en agosto de 2008 solo les faltaba 10.000 euros para terminar la obra y poner en marcha el negocio, no la terminaron pese a que consiguieron una línea de financiación de 12.000 euros de Cajasol en octubre de 2008 y a pesar de contar con una mayor liquidez por haber dejado de pagar los plazos del préstamo hipotecario desde septiembre de 2008. Asimismo, recuerda la Audiencia que Cajasol, para otorgar la financiación por importe de 12.000 euros en octubre de 2008 (antes por tanto de la inclusión de sus datos personales en los registros de morosos), exigió a los demandantes la concertación de un seguro de protección total, lo que mostraba que su posibilidad de conseguir crédito se encontraba ya muy comprometida antes incluso de ser incluidos en el registro de morosos.
6.- Al inicio de su recurso, los demandantes invocan la jurisprudencia de esta sala que afirma que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala también en sentencias posteriores a las citadas en el recurso (sentencias núm. 311/2013, de 8 de mayo, y 312/2014, de 5 de junio).
Sin embargo, que el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia y que cuando están en juego estos derechos fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida. Tanto más cuando el recurso no combate adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limita a sustituir la base fáctica de la sentencia recurrida por la que considera ajustada a sus intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión.
Por lo expuesto, para resolver la impugnación formulada en el motivo único del recurso de casación hay que partir de la base fáctica sentada en la sentencia recurrida, y en concreto, de que la pérdida del patrimonio inmobiliario de los demandantes se debió a causas distintas de su inclusión en el registro de morosos.
7.- Lo expuesto conduce a que en la resolución de este motivo del recurso haya de atenderse solamente a si la Audiencia tuvo en cuenta los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para establecer la indemnización de los daños morales causados por la vulneración del derecho al honor de los demandantes que supuso la inclusión de sus datos en varios registros de morosos.
8- La sentencia de la Audiencia Provincial indemniza los daños morales derivados de la inclusión de los datos de los demandantes en los registros de morosos de forma estimativa. La indemnización total que fija incluye también de forma estimativa el daño patrimonial difuso derivado del desprestigio y solvencia profesional causados por dicha inclusión en el registro. Por los dos conceptos otorga conjuntamente una indemnización global, para ambos demandantes, de 9.000 euros.
9.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, y 696/2014, de 4 de diciembre, entre otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre).
10.- Los criterios sobre los que la sentencia de la Audiencia Provincial fija la indemnización no son adecuados (o al menos no lo son por sí solos), puesto que hacen referencia a otras sentencias de esta Sala y de la propia Audiencia, pero no a las circunstancias que en esos supuestos concurrían y que justificaron las indemnizaciones que se fijaron en esos supuestos en atención a los criterios fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco ha tomado en cuenta la Audiencia Provincial que en este caso son dos, y no una, las personas cuyo derecho al honor es vulnerado.
Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, son elementos que esta Sala ha considerado relevantes para la indemnización del daño moral el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas, pues responden a los criterios legales previstos en el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica. Estos elementos no han sido tomados en consideración por la Audiencia.
11.- Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse que efectivamente ha existido una infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 porque los criterios tomados en consideración para cuantificar la indemnización por daños morales no han sido los adecuados. Aunque no pueden aceptarse las indemnizaciones solicitadas por los demandantes (porque en su mayor parte intentan resarcir las consecuencias de su ruina económica, que la Audiencia considera que no fue causada por la inclusión de sus datos en los registros de morosos), sí que procede incrementar las indemnizaciones concedidas por la Audiencia, ya que deben tenerse en cuenta como parámetros para fijar la indemnización, por hacer referencia a la divulgación que ha tenido el hecho vulnerador del derecho al honor, que los datos de los demandantes fueron incluidos indebidamente por la demandada en tres registros de morosos, durante un tiempo prolongado, y que fueron consultados por terceras entidades. Son además dos, y no una, las personas cuyo derecho al honor resultó vulnerado porque sus datos personales estuvieron injustificadamente incluidos en esos registros de morosos.
Teniendo en cuenta que la indemnización conjunta de 9.000 euros para los dos demandantes no estaba destinada a resarcir exclusivamente los daños morales, pues junto a los daños morales también se indemnizaban daños patrimoniales difusos (aunque los derivados de la inclusión en los registros de morosos no pueden ser muy elevados porque cuando se produjo tal inclusión los demandantes ya se encontraban en una situación económica que derivó en su ruina, independiente de su inclusión en los registros, según la base fáctica sentada por la Audiencia); que la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros de morosos durante un periodo prolongado durante el que los datos tuvieron difusión entre terceros; y teniendo también en cuenta que esta Sala ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 de la Constitución (sentencias núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre), ha de fijarse una indemnización de diez mil euros para cada uno de los dos demandantes, lo que supone la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la estimación parcial de su recurso de apelación, y la desestimación total del recurso de apelación de la demandada.
OCTAVO.- Intereses.
1.- La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía.
2.- En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, y fue estimada tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia de apelación. Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.

Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.

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