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sábado, 31 de octubre de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato, violación, robo. Alevosía: requisitos. Modalidad alevosa proditoria y súbita o sorpresiva. No constituye alevosía de desvalimiento la producción de la muerte, cuando la víctima, a consecuencia de las agresiones alevosas previas se halla abatida y moribunda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- El recurrente ataca la sentencia en el primer motivo rechazando la estimación de la alevosía (art. 139.1 º y 22.1 C.P.), residenciándolo en el art. 5.4 L.O.P.J. Directamente relacionado con este motivo, en el tercero, propugna la inaplicación de la alevosía no acreditada, lo que hace a través del cauce del art. 849.1º L.E.Cr.
1. La presunción de inocencia -se dice- debe alcanzar al hecho tipo que se atribuye al acusado, pero también en él deben incluirse los elementos configurativos determinantes de la infracción punitiva cualificada, en nuestro caso la alevosía, que convierte el homicidio en asesinato y ello porque no existe prueba practicada en el plenario que permita inferir la concurrencia de tal circunstancia.
Para sostener tal pretensión el reucrrente se apoya en varias circunstancias. La primera de ellas el testimonio, lógicamente exculpatorio, de éste (el cual está autorizado a faltar a la verdad), en el que coloca el móvil determinante de la atroz conducta en el pretexto de robar.
En segundo lugar, el jurado afirmó que el acusado, después de entrar la moradora en su vivienda "espera escondido la llegada de la víctima, situándose en un lugar que le permitiera atacarla por sorpresa y que limitara al máximo las posibilidades de que ésta huyera o se defendiera" y ello según el jurado lo dedujo del dictamen de especialistas, que entendieron que el ataque en el baño constituía un espacio controlado, no habiendo signos de forcejeo. Mas, tales conclusiones son aceptadas por el T. Superior de Justicia, sin motivar las razones, por lo que incumpliría el deber impuesto en el art. 120.3 C.E.
El Tribunal Superior entendió correcto el criterio del jurado en tanto tuvo su apoyo en el dictamen de especialistas médicos y la experiencia pericial de los médicos forenses, que se atuvieron a datos exclusivamente objetivos de pleno valor probatorio.



Los hechos probados se contradicen -según el recurrente- con algunas afirmaciones del dictamen médico que nos dice: "la víctima presentaba signos de defensa, tales como parar golpes con los antebrazos y con las manos, puesto que la víctima presentaba cortes en las manos, sugestivos de defensa al repeler las puñaladas, igualmente porque la víctima mordió al acusado, presentando aquélla restos de ADN bajo sus uñas como evidente síntoma de defensa ".
Tampoco puede reputarse la conducta como alevosa por el hecho de que el acusado cogiera un cuchillo de grandes dimensiones para asegurar su propósito, aprovechando una especial situación de desvalimiento de la víctima, ya que no se pueden calificar de alevosas las agresiones últimas a la ofendida.
Por último, el que el acusado se proveyera de un cuchillo de grandes dimensiones para la agresión, no fue con la intención de limitar las posibilidades de defensa de la víctima, ya que la muerte no se produjo por las puñaladas producidas, sino que según el dictamen forense fue por asfixia.
Tampoco es calificable de alevosía de desvalimiento, el comportamiento del recurrente, cuando al advertir que Paula seguía con vida, le dio la vuelta, taponó la nariz y la boca con una almohada o toalla, falleciendo ésta.
2. El recurrente insiste en un motivo ya articulado ante el Tribunal de Jurado, justificando la reiteración en la ausencia de una explicación convincente por parte del T.S.J. Ello nos obligará a acudir a la sentencia del Jurado, para calibrar el juicio de la corrección valorativa hecha por el Tribunal Superior.
No podemos caer en el error de que la reiteración del argumento, en la instancia, ante el Tribunal Superior y ahora en casación suponga que cada uno de los órganos judiciales haya de realizar ex novo una valoración de las pruebas, en un intento del recurrente de buscar otra convicción alternativa del órgano jurisdiccional superior, que le favorezca. La capacidad exclusiva de valorar la prueba la ostenta el Tribunal de instancia.
Lo único que debe comprobar el Tribunal de apelación primero y después el de casación -como muy bien apunta el Fiscal- es "si ha existido una actividad probatoria basada en pruebas legítimamente obtenidas y si su contenido permite establecer una conexión directa entre el hecho enjuiciado y la participación del recurrente. Esa tarea no está exenta de una necesaria motivación o justificación, debiendo expresarse por qué se estima efectiva una prueba y se descarta la fiabilidad probatoria de la contraria. Este juicio crítico pertenece a la conciencia del Tribunal que ha presenciado el juicio oral y que dispone de una inmediación y contradicción que no puede ver trasvasada a esta Sala que solo puede apreciar, mediante el análisis detenido de los razonamientos empleados en la valoración de la prueba, si el camino seguido transcurre por la senda de la lógica y del buen sentido".
El Tribunal Superior ha concluido que el jurado dispuso de prueba suficiente para plasmar la convicción expresada en los hechos probados 2º y 3º de la sentencia.
Así en el hecho 8º del objeto del veredicto los miembros del jurado señalan que se basaron en el dictamen de los especialistas, y cuando votan el hecho 9º del veredicto, llegan a la conclusión de que el acusado acometió a Paula por la espalda, aprisionándole el cuello y una vez mermada la capacidad de reacción la arrastró hacia el dormitorio, estableciendo como fuentes de prueba ".... la declaración del acusado en el juicio oral, por el silencio del lugar (debe significar inspección del lugar) y por lo establecido en los dictámenes periciales ".
Al motivar el hecho 12 del veredicto indican " ya que el propio acusado afirma haber acudido a la cocina en busca de un cuchilllo con el que agredió a la víctima. Además las pruebas e informes periciales indican que la víctima, a pesar de estar inconsciente, desvalida y no presentar signos de lucha, aun estaba viva ".
3. Todo ello supone -como bien razona el Fiscal- una argumentación más que suficiente de quien no siendo experto en derecho, ha presenciado la prueba pericial, en la que tales especialistas exponen que el lugar en donde se encuentran las manchas de sangre que acreditan la agresión, es precisamente en el cuarto de baño, sin que aparezcan por el contrario el menor signo de forcejeo ni lucha, salvo la mínima e inevitable resistencia pasiva de poner instintivamente el antebrazo y manos a que se refiere el recurrente en su escrito, que en ningún caso supone un riesgo para la persona del agresor proveniente de la defensa del ofendido, que es la esencia de la alevosía.
Ciertamente que la valoración del jurado no es amplia ni detallada, pero debemos recordar que el art. 61.1.d) L.O.T.J. impone a los jurados la fijación de "los elementos de convicción" y la obligación de explicar " de forma sucinta las razones por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados", y a la vista de las valoraciones del jurado, integrado por personas legas en derecho, han cumplido holgadamente con los cánones de suficiencia que debe cumplir en la función motivadora".
En consecuencia podemos concluir que tanto el Tribunal de jurado como el T. Superior realizan una valoración adecuada de la prueba practicada, siendo razonables y sustentadas en pruebas objetivas las inferencias alcanzadas.
4. Los argumentos defensivos fundamentales no pueden prosperar.
En primer lugar las heridas en manos y brazos, que el forense las califica de defensivas, no deben entenderse en la acepción de que constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto la occisa, ni supusieron un peligro para el agresor, sino que constituyeron reacciones instintivas para protegerse de las distintos ataques que sufrió.
Tiene razón el recurrente respecto a la improcedencia de calificar de alevosía de desvalimiento la que provoca el óbito final, cuando la ofendida se halla moribunda a consecuencia de los ataques previos. La alevosía se despliega precisamente con el empleo de medios, modos o formas para atacar la vida ajena, que aseguren el resultado y eliminan los peligros de una reacción. Pero, cuando a consecuencia de las agresiones la víctima se halla inconsciente, indefensa o abatida (como en nuestro caso), la producción de la muerte no puede calificarse de alevosa; es la culminación de un ataque alevoso previo integrado por varias agresiones, en las que la víctima solo trata de esquivar las que puede.
5. Rechazado el motivo primero, el tercero debe correr la misma suerte. Se articula por la vía del 849.1º L.E.Cr., interesando la calificación de los hechos como homicidio. Existiendo prueba de cargo caracterizadora de la alevosía y expresándose así en los hechos probados, el art. 884. 31 L.E.Cr., nos obliga a aceptar el factum en todo su contenido, orden y significación. La muerte producida, por tanto, fue alevosa.
Las frases o expresiones factuales del probatum así lo evidencian.
En efecto, en el hecho 2º se dice: " esperó escondido la llegada de la víctima, situándose en un lugar que le permitiera atacarla por sorpresa y que limitara al máximo las posibilidades de que ésta huyera o se defendiera...... "Cuando Paula se aproximó al cuarto de baño, el acusado la acometió violentamente por su espalda". Hecho tercero: " Antes de que Paula pudiera recuperarse del aturdimiento, el acusado, con el claro propósito de acabar con su vida.... Estando Paula en el suelo, totalmente desvalida e indefensa, el acusado..... ". Hecho duodécimo: " Cuando el acusado le dio la vuelta a Paula colocándola de cúbito supino, aprovechó la nula capacidad de la víctima para defenderse, asegurando causarle la muerte, taponándole la boca y la nariz con una almohada o una toalla, falleciendo la víctima ".
6. Pues bien, la alevosía descrita obedece a las calificaciones doctrinales de proditoria y sorpresiva, por lo que tuvo de emboscada y de inesperada. La ofendida se vio sorprendida y después de recibir los primeros golpes y agresiones, su capacidad defensiva quedó anulada, ya que la sorpresa facilitó el aseguramiento de la muerte de la víctima, que se desarrolló en varias fases, lo que a su vez determinó la concurrencia de ensañamiento.
En cualquier caso en el hecho concurrían los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo:
a) Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
b) La utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido.
c) Que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.

Por todo ello no existió ningún error de subsunción: los hechos enjuiciados fueron alevosos, lo que conlleva el rechazo de los motivos 1º y 3º.

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