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domingo, 8 de noviembre de 2015

Conflicto entre derecho a la imagen y derecho de información. Artículo periodístico presentado en portada como "exclusiva", sobre un caso de irregularidades urbanísticas objeto de investigación judicial penal, ilustrado, en portada y páginas interiores, con la fotografía de una testigo captada sin su consentimiento mientras paseaba a su perro por la calle en las inmediaciones de su domicilio. Existencia de intromisión ilegítima por falta de notoriedad pública de la persona fotografiada, no aportar nada su imagen a la información transmitida, inducir al equívoco de que lo declarado por ella ante el juez eran declaraciones en exclusiva al periódico y perjudicar el interés general en la persecución de los delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Los demandados-apelantes recurren conjuntamente por infracción procesal y en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de Dª Andrea por la publicación en el diario El Mundo de una fotografía de la misma captada sin su consentimiento en la vía pública. La sentencia recurrida, además, elevó la cuantía de la indemnización al estimar en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante tras la apelación de los demandados.
Para la resolución de los recursos son antecedentes de interés los siguientes:
1.- La demanda se interpuso por Dª Andrea contra la sociedad editora de El Mundo, el director de su edición del País Vasco, un redactor del diario y un reportero gráfico del mismo solicitando, al amparo del art.18.1 de la Constitución y de los arts. 2, 7, 8.2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) la tutela judicial de su derecho a la imagen frente a la intromisión ilegítima que manifestaba haber sufrido el día 25 de enero de 2011 por la publicación, en la portada y en páginas interiores del diario El Mundo, edición del País Vasco, y en su versión digital www.elmundo.es, de una fotografía suya captada cuando paseaba a su perro por las inmediaciones de su domicilio. La fotografía ilustraba el avance en portada, presentado como « Exclusiva/ Andrea " Jesús Ángel me impuso contratar a Herminio y a Anton ". La abogada detalla cómo actuaban los ex "burudikes" », y también la página 4 (a la que se remitía la portada), en el centro y ocupando prácticamente un tercio de su espacio, bajo el titular « Le dije a Jesús Ángel y Anton que me dejaran en paz. No me hicieron caso y les denuncié », y el subtítulo « Andrea reafirma ante el juez del caso de presunta corrupción en Álava que fue extorsionada para pagar una comisión de unos 10.000 euros a estos ex dirigentes del PNV».
En la demanda se pedía la declaración de la vulneración del derecho a la imagen de la demandante y la condena solidaria de la sociedad del diario El Mundo, "Grupo Unidad Editorial SA", del director de su edición del País Vasco, D. Eulogio, del redactor D. Borja y del reportero gráfico D. Pedro Enrique al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia en primera página del mismo diario, así como el apercibimiento a los demandados de abstenerse en lo sucesivo de publicar informaciones violadoras de su derecho a la imagen.
(...)



SÉPTIMO.- Desestimación del motivo: insuficiente justificación de la difusión de la imagen de la demandante.
El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) El interés informativo por unos hechos objeto de investigación penal no determina que todas las personas relacionadas de uno u otro modo con los mismos tengan que soportar el sacrificio de su derecho fundamental a la propia imagen; en suma, no determina su «relevancia pública sobrevenida».
2ª) En el presente caso es indiscutible el interés informativo de los hechos que se estaban investigado penalmente y por el Parlamento Vasco, objeto a su vez de la información ilustrada con la fotografía de la demandante, e incluso cabe admitir que la implicación de la demandante en esos mismos hechos podría considerarse, desde el punto de vista informativo, más intensa o cualificada que la de una mera denunciante o testigo, pero lo cierto es que la fotografía no mostraba a la demandante en ninguna situación o actividad relacionada con aquellos mismos hechos, como podría ser el acceso al juzgado para declarar, sino durante un momento de su vida tan estrictamente privado como es el paseo con su perro y, además, en las inmediaciones de su domicilio. Así pues, la imagen de la demandante no aportaba nada, en este caso, a la información que se pretendía transmitir.
3ª) A lo anterior se une que la presentación de la noticia en portada como «Exclusiva/ Andrea », seguida, también en portada, de una frase entrecomillada y, en páginas interiores, de otra frase entrecomillada encima de una fotografía de la demandante que ocupaba una gran parte de la página, inducía al lector medio a creer que la demandante había concedido una entrevista al periódico y que la fotografía se había captado y difundido con su consentimiento. En cierto modo es como si la información quisiera centrarse en los rasgos y aspecto físico de la demandante, ya que era su imagen lo que dominaba la página.
4ª) En consecuencia, la publicación de la fotografía de la demandante, lejos de contribuir a la formación de la opinión pública y al interés general de la información, constituyó una desinformación perjudicial o contraproducente para el interés general, pues difundir la imagen de quien intenta preservarla durante una investigación penal y una investigación parlamentaria, tras haberla captado subrepticiamente desde un coche estacionado en la vía pública pero en las inmediaciones de su domicilio, induciendo además al equívoco de que las declaraciones entrecomilladas correspondían a una entrevista en exclusiva de la demandante, contribuye más a presionar a la persona afectada, por cuanto puede sentirse amenazada por colaborar con la justicia, que a transmitir libremente una información enriquecida o reforzada mediante la imagen.
5ª) Todas las razones expuestas determinan, en una apreciación conjunta, que el derecho fundamental a la libertad de información no justifique en el presente caso, la intromisión en el derecho de la demandante a la propia imagen.
OCTAVO.- Motivo segundo: arbitrariedad de la cuantía de la indemnización.
El motivo segundo y último se funda en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982, en relación con el art. 20.1 d) de la Constitución, por « absoluta arbitrariedad en la valoración por desproporción en la cuantificación del daño moral ».
En apoyo de este motivo se alega, en síntesis, la baja tirada y venta del número del diario en que se publicó la fotografía, la falta de prueba del beneficio obtenido por su editora, la difusión limitada de la imagen por Internet, supeditada a la incorporación a una plataforma de pago, la relevancia pública de la demandante y, en fin, el carácter sancionador que reviste la indemnización acordada en este caso, con una « finalidad estrictamente punitiva y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de información ».
NOVENO.- Desestimación del motivo: respeto a la indemnización fijada en la instancia.
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07).
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, tras su reforma por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y lo estaba por tanto cuando ocurrieron los hechos enjuiciados (25 de enero de 2011), «l a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».
Esta Sala ha declarado en STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero) ». Se trata, por tanto, « de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ».

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto, realizó un exhaustivo análisis de las circunstancias del caso, con expresa y razonada referencia a la gravedad de la lesión en relación con la difusión de la imagen, la forma clandestina de obtener la fotografía y los fines de su publicación. Ciertamente valoró la falta de acreditación del beneficio obtenido por los demandados y la imposibilidad de determinar el número de visitas que tuvo la noticia en la plataforma, así como la tirada del diario, pero también valoró la condición personal de la demandante, que no ostentaba cargo público alguno ni ejercía actividad pública, y el grave daño causado por la divulgación de su imagen con el solo objeto de satisfacer la curiosidad pública. Por tanto, atendió de forma correcta a los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. 

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