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domingo, 1 de noviembre de 2015

Delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica (art. 325 CP). Constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso. En cualquier caso el daño moral es indemnizable. Al existir un contrato de arrendamiento, el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la arrendataria que regentaba el local, única responsable penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- (...) 3. A la vista de la doctrina enunciada es patente que la pretensión impugnativa excede de estas exigencias, pues más bien la recurrente lleva a cabo una valoración alternativa (personal o interesada) del dictamen médico forense.
De entrada debemos afirmar que la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325 C.P., sino solo se afectaría a los daños morales, y ello es así por cuanto tratándose del tipo previsto en el art. 325 que constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.
Ante el propósito inequívoco de la recurrente de negar cualquier relación de causalidad entre el nivel de ruido soportado por los querellantes y los problemas físicos detectados, lo único que se acredita para justificar la indemnización por daños morales es que la exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en las personas patologías idénticas o similares a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).
El médico forense, desconocedor de la situación previa de los ofendidos, no puede establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos sean todos ellos causa directa del excesivo ruido, lo que no impide que aunque tuvieran previamente tales patologías, la exposición prolongada a ruidos los agravara. En cualquier caso la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo por el Tribunal al ser interesado por el Mº Fiscal y la acusación particular.



Item más el dictamen pericial no niega de forma categórica la relación de causalidad entre la perturbación acústica soportada y los daños físicos (relación entre el agente causal y patología detectada), ya que figurando en autos las historias clínicas de los afectados, en las mismas no aparece que éstas presentasen con anterioridad a los hechos enjuiciados ninguno de los problemas en su salud que a raíz de los mismos se le ocasionaron.
En cualquier caso quedó acreditado por el dictamen que ambos estuvieron expuestos por un período prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños en las personas.
El motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.- (...) 2. Respecto al primer apartado los resultados tomados en la vivienda de los querellantes en fechas 26 y 28 de agosto de 2006 a las 12 y 2 horas, respectivamente arrojaron un resultado de 41,1 dB, es decir, un exceso según tabla nº 1 B de la Resolución de 23 de abril de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de 11,1 dB, por encima de lo permitido.
La cuestión que surge es que el problema de la homologación de los aparatos la plantea la recurrente en la fase de conclusiones del juicio, cuando carecen de la posibilidad de contradecir las acusaciones. Se silenció el problema y a raíz de dicha medición se dictó el Decreto de clausura del local por el Ayuntamiento, aquietándose la impugnante. También se silenció ese dato formal en el Procedimiento 245/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, en el que igualmente en atención a esas mediciones se dictó auto 184/2007 de 11 de septiembre por el que se acuerda la medida de suspensión cautelar de la actividad.
Junto a tales decisiones existieron elementos probatorios, en los que a pesar del escaso rebasamiento temporal de la rigurosa exigencia de homologación anual, acreditaban el exceso de ruidos por encima de lo autorizado legalmente, tales como los informes de la guardia civil y el testimonio del técnico coordinador provincial D. Ángel Jesús que en el acto de la vista declaró que el nivel de ruido era bastante alto, lo que nos está indicando que a continuación se llevó a cabo la homologación, que no se ha podido acreditar por la extemporánea protesta de la recurrente, y fue precisamente ese exceso de ruido notorio lo que determinó la concesión de un plazo de un mes por parte del Ayuntamiento para insonorizar el local, volviendo posteriormente a comprobar si habían sido efectivas tales actuaciones y al evidenciarse la inutilidad, se procedió a la instalación de un limitador de sonido.
3. La personación de los técnicos tuvo lugar el 1 de diciembre de 2006 (folios 184 y 186), refiriéndonos ya a la segunda de las combatidas mediciones y aun en el caso hipotético de que solo faltaba una décima (29,9 dB) para infringir la ley, de facto, por los testimonios e informes a los que se ha hecho referencia, los ruidos eran inocultablemente molestos.
No obstante a pesar del limitador, la recurrente consciente de las molestias que ocasionaban los ruidos consintió que el limitador instalado se alterase, sustituyendo el aparato lo que determinó la formulación de nuevas quejas que provocó la visita y consiguiente intervención de los técnicos de Medio Ambiente, visita que tuvo lugar el 8 de abril de 2007 comprobándose el nivel de los ruidos en distintas franjas horarias de la noche con resultados patentemente superiores a los permitidos. Así:
a) A las 2,15 horas, 34,1 dB, exceso de 4,1 dB. b) A las 2,45 horas, 41,8, exceso 11,8 dB.
c) A las 3,30 horas, 38,9 dB, exceso 8,9 dB.
4. Conforme a lo expuesto los elementos documentados que pretendían alterar el factum, carecen de capacidad para ello, resultando inamovible la afirmación de que los ruidos procedentes del local arrendado y gestionado por la recurrente excedían de lo permitido legalmente.
El motivo ha de rechazarse.
TERCERO.- El recurrente plantea un motivo único, con base en los arts. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por entender lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
1. El impugnante argumenta que ni de forma directa ni indirecta tuvo nada que ver en la elevación del sonido del local Discobar "Chiringuito", con causación de molestias a los ocupantes de la vivienda colindante.
La autoría o responsabilidad penal del recurrente, por exigencias típicas, precisaba -según explica- de la realización directa o indirecta de alguna de las actividades referidas en los verbos nucleares reseñadas en el art. 325 C.P., y ello nunca se produjo.
Los ruidos excesivos comenzaron, según testimonio de los perjudicados, cuando el local fue regentado por la acusada y no antes. A su vez, hizo todo lo que estaba de su parte para llevar a cabo las obras de insonorización y la instalación de un limitador de ruido, cuando el Ayuntamiento se lo exigió.
Por otro lado no se ha acreditado que fuera el acusado quien alteró el sistema limitador incorporado al equipo de música.
2. Al recurrente le asiste razón.
Al existir un contrato de arrendamiento el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusviamente imputable a la acusada que regentaba el local, en cuyas manos se halla de forma exclusiva la posibilidad de incrementar o reducir el sonido y en todo caso la obligación de cumplir y respetar las normas autonómicas y municipales sobre los ruidos excesivos y molestos autorizados.
Cuando se requiere también al propietario para que cesen los ruidos intensos y molestos y se ordena la insonorización del local, procedió de inmediato a hacer todo lo posible para evitar los sonidos fuertes y estridentes. Igualmente cuando el Ayuntamiento impone un limitador del sonido de los aparatos de música, el recurrente lo incorpora a dichos aparatos de inmediato.
A su vez, cuando con el tiempo fue objeto de manipulación, volviendo de nuevo a los ruidos prohibidos, debía ser exclusivamente la usuaria (arrendataria) quien debe solventar la cuestión.
Por último, es de destacar que los ruidos solo afectaron de forma negativa a las vecinos, cuando éste arrendó el local a la acusada. Sin embargo cuando el recurrente de nuevo vuelve a alquilarlo para unos días días de Navidad del año 2009, no consta en hechos probados que existiera protesta alguna sobre el rebasamiento de los decibelios autorizados.
En definitiva, con insonorización o sin ella, con reductor o limitador de sonidos, o sin él, el volumen de la música, dependía única y exclusivamente de la voluntad de la arrendataria, única responsable penal.

El motivo ha de estimarse.

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