Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso.
1.- El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal lleva
el siguiente título: « Vulneración, en el proceso civil, de derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, con base en el art.
469.1.4º LEC ».
2.- En el motivo, la recurrente acusa a la Magistrada-Juez de Primera
Instancia de parcialidad porque al final de la vista de medidas cautelares
saludó "efusivamente" a la directora de la sucursal de Banco
Santander. Ello habría permitido a la recurrente "descubrir" que
ambas habían sido compañeras de curso en la facultad de Derecho de Barcelona,
lo que intentó probar en segunda instancia mediante la aportación de la orla de
la promoción, lo que le fue denegado por la Audiencia Provincial. Asimismo,
considera significativo de esa parcialidad el modo en que la Magistrada-Juez de
Primera Instancia dirigió el interrogatorio realizado por el abogado de la
parte demandante en el juicio, porque declaró impertinentes varias preguntas y
exigió que se reformularan otras. Por ello, alega textualmente, « pudiera
concurrir causa de recusación, circunstancia que ya puso de manifiesto en el
recurso de apelación, y ello puesto que en el caso de que la relación entre la
Magistrada Sra. [...] con la parte demandada fuera una relación de amistad, de
acuerdo con el art. 217 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
Juzgadora de Instancia debería de haberse abstenido de enjuiciar el presente
procedimiento».
NOVENO.- Decisión de la Sala. Ligereza injustificable en
la acusación de parcialidad a la Magistrada-Juez de Primera Instancia.
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la
Constitución supone la atribución del derecho a un juez imparcial, que los
justiciables tienen derecho a exigir. Pero la acusación de parcialidad a una
juez es una acusación muy grave que exige un mínimo de rigor y de seriedad, así
como ser formulada en el momento y por los medios que el ordenamiento jurídico
prevé.
2.- Cuando la parte conoce alguno de los hechos previstos como causa de
abstención o recusación, debe formular la recusación del juez « tan pronto
como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no
se admitirá a trámite » (art. 107.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
No es admisible que la parte no recuse al juez pese a
tener conocimiento de una causa de recusación (real o supuesta), pero cuando
este resuelve de un modo contrario a sus intereses, denuncie que se ha
infringido su derecho a un juez imparcial.
En este caso, se dice que ya en la vista de las medidas
cautelares la demandante conoció los hechos en que basa su alegación de
parcialidad o, en todo caso, poco tiempo después, cuando ese saludo entre la
directora de la sucursal y la juez le llevó a "descubrir" que habían
sido compañeras de curso en la facultad.
Sin embargo, la hoy recurrente solo alega esa supuesta
parcialidad de la juez cuando esta dicta sentencia en su contra, sin que en
momento alguno la haya recusado. Tal conducta es incompatible con la regulación
de los medios que el ordenamiento jurídico otorga a los justiciables para
controlar la imparcialidad de los jueces (fundamentalmente, la recusación) e impediría
en cualquier caso la estimación del motivo.
3.- Pero lo que refuerza el carácter claramente infundado del motivo de
recurso formulado son los hechos que se alegan para justificar esa supuesta
parcialidad de la juez.
En primer lugar, se alega como justificante de esa
parcialidad que la Magistrada-Juez declaró impertinentes varias preguntas
formuladas por el abogado de la recurrente durante el juicio y le instó a
reformular otras.
Exponer como uno de los justificantes de la parcialidad
de la que se acusa a la juez que esta haya declarado impertinentes determinadas
preguntas, o haya obligado a reformular otras, supone acusar a la juez de
parcial por haber cumplido con su función en la dirección de los debates, en
concreto, en la dirección de la práctica de la prueba en la vista que le
atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Sala ha podido comprobar se
llevó a cabo con absoluta corrección. Acusar a la juez de parcial por ejercer
las funciones que le atribuye el art. 186.2 y por cumplir las obligaciones de
dirección de la prueba y, en concreto, de control de las preguntas formuladas
por los abogados que le imponen los diversos preceptos que regulan las pruebas
de interrogatorio en el juicio (como las previstas en los arts. 306 y 368, o
las que se desprenden del art. 347, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) resulta inadmisible.
Se alega también como justificación de la parcialidad de
la Magistrada-Juez de Primera Instancia que había sido compañera de curso de la
directora de la sucursal de Banco de Santander en la facultad de Derecho de
Barcelona, de lo que la recurrente deduce que su relación pudiera ser de
amistad (« en el caso de que la relación de la Magistrada [...] con la parte
demandante fuera una relación de amistad», se dice de forma hipotética,
aunque párrafos antes se daba por supuesta esa amistad sin más justificación);
y que ambas se saludaran al final de la vista.
Tales alegaciones constituyen, de modo palmario, una base
inconsistente para formular una acusación de tal gravedad.
Los jueces, como profesionales del Derecho, han estudiado
en la facultad de Derecho y por tanto han sido compañeros de clase no solo de
empleados bancarios que sean licenciados o graduados en Derecho, como en este
caso, sino de numerosos abogados y procuradores que intervienen en los juicios.
Si tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que coinciden en
un juicio con compañeros de clase, o con cualquiera de las personas con las que
entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, les
resultaría imposible administrar justicia.
Tampoco es admisible que el cumplimiento de elementales
normas de cortesía, como lo es saludar a una persona a la que se conoce, pueda
ser interpretado como un signo de parcialidad.
Por último, lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial y
la Ley de Enjuiciamiento Civil consideran causa de abstención y recusación no
es el simple conocimiento, ni siquiera la amistad. Solamente lo es la amistad
"íntima" con cualquiera de las partes, ni siquiera con sus
profesionales o empleados. Por tanto, la alegación absolutamente falta de
fundamento de que la directora de la sucursal en la que la demandante contrató
el swap pudiera ser amiga de la Magistrada-Juez de Primera Instancia, incluso
aunque hubiera sido cierta, no sería idónea para que la Magistrada-Juez pudiera
haberse abstenido ni, por tanto, para que se le pudiera recusar, en tanto que
se exige una amistad "intima" para que el juez pueda abstenerse o
pueda ser recusado.
Que el abogado de la parte recurrente, en tanto que
profesional del Derecho, fundamente el motivo del recurso extraordinario por
infracción procesal en la acusación de parcialidad de la juez, a la que no ha
recusado, con base en que en el acto del juicio, en el ejercicio de sus
facultades y obligaciones de dirección del debate durante la celebración de las
pruebas, le declaró impertinentes algunas preguntas y le obligó a reformular
otras, y a que saludó a una empleada de la parte contraria porque habían sido
compañeras de curso en la facultad y por tanto "pudieran" ser amigas,
no solo no permite estimar el motivo del recurso, sino que debe considerarse
una actuación injustificable en un profesional del Derecho que actúa ante los
tribunales de justicia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario