Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Humberto interpuso una demanda contra "Construcciones de las
Conducciones del Sur (Cotronic), S.A." (en lo sucesivo, Cotronic), en la
que solicitaba que se declarasen vulnerados sus derechos al honor y a la propia
imagen, así como a la protección de sus datos personales, se ordenase la
cancelación de todos los datos personales referidos a él existentes en los
archivos de Cotronic y se condenara a esta a indemnizarle en 653.310,56 euros,
que resultaba de multiplicar su sueldo base por los 374 meses que mediaban
entre que fue despedido por Cotronic y la finalización de su vida laboral.
Los hechos en los que basaba su demanda eran,
sintéticamente, que en noviembre de 2009 fue despedido por Cotronic, empresa
subcontratista de "Telefónica, S.A." (en lo sucesivo, Telefónica),
acusado de haber cobrado cien euros a un cliente por una actuación que debía
ser gratuita. Formuló demanda contra dicho despido, que fue declarado
improcedente por no estar probados los hechos imputados al trabajador, y la
empresa optó por indemnizarle y extinguir el vínculo laboral.
Tras realizar varias entrevistas de trabajo en el sector
de las telecomunicaciones, sin lograr ser contratado, fue entrevistado en la
empresa "Instalaciones de Tendidos Telefónicos (Itete), S.A". (en lo
sucesivo, Itete) y pasó incluso el reconocimiento médico, pero dicha empresa le
manifestó que no podía contratarlo porque estaba vetado por Telefónica, al
haber sido incorporado a un fichero de personal calificado como trabajador conflictivo,
por los hechos motivadores del despido que la sentencia del Juzgado de lo
Social consideró que no estaban probados. Seguía manifestando el demandante
que, a través del comité de empresa de Telefónica, supo que estaba vetado a
petición de Cotronic, lo que imposibilitaba su contratación por cualquier
empresa que trabajara para Telefónica.
2.- Cotronic se opuso a la demanda. Alegó que una vez finalizada su relación
laboral con el demandante, lo comunicó a Telefónica para que cancelaran la
tarjeta expedida por esta a favor del demandante, pero negó que hubiera
comunicado otros datos personales a Telefónica, en concreto los relacionados
con las causas del despido.
3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Pese a que en su
declaración testifical un miembro del comité de empresa de Telefónica mostró su
convencimiento, derivado de su experiencia, de que existía ese fichero de
trabajadores vetados, la sentencia consideraba que no había prueba de la
existencia de ese fichero o de que el demandante estuviera incorporado al
mismo. Declaraba también la sentencia que el director de recursos humanos de
Itete, en su declaración testifical, manifestó no tener conocimiento de que
Telefónica hubiera vetado al demandante, ni tenía constancia de que Telefónica
tuviera un fichero de personas conflictivas, si bien no pudo concretar por qué
no se contrató al demandante, por lo que, consideraba la sentencia, la
existencia del veto alegado por el demandante no era más que una hipótesis.
4.- El demandante apeló la sentencia.
La Audiencia Provincial desestimó su recurso. Centró la
cuestión en determinar si la comunicación realizada por Cotronic cuando
finalizó la relación laboral con el demandante se limitó a facilitar a
Telefónica los datos personales del demandante consistentes en nombre,
apellidos, DNI, fechas de alta y baja en la empresa y una fotografía, a fin de
que se cancelara la tarjeta expedida por Telefónica a favor del demandante para
que pudiera desarrollar su trabajo, lo cual estaría amparado por el art. 11.c
de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo
sucesivo, LOPD), o si esa comunicación contenía otra información, en concreto
la relativa al carácter conflictivo del trabajador, lo que habría posibilitado
su inclusión en un fichero de trabajadores conflictivos que impediría que fuera
contratado por empresas que trabajaran para Telefónica.
Sobre esta cuestión, la sentencia de la Audiencia
consideró que en el proceso no existía prueba adecuada de los hechos alegados
por el demandante, puesto que el director de recursos humanos de Itete negó que
la causa de que no se contratara al demandante fuera estar vetado por
Telefónica, y el testimonio del miembro del comité de empresa de Telefónica,
que manifestó su convencimiento en la existencia de un fichero de trabajadores
conflictivos, resultaba insuficiente para acreditar tales hechos.
Por ello, concluyó, por aplicación del art. 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, la falta de prueba de la actuación imputada a
Cotronic, en la que se basaban las pretensiones formuladas en la demanda, debía
perjudicar al demandante.
La sentencia contó con el voto particular de uno de los
magistrados que integraban el tribunal, que mostró su disconformidad con la
aplicación de las reglas de la carga de la prueba realizada por la sentencia
mayoritaria, puesto que Cotronic tenía la facilidad probatoria sobre los
términos en que comunicó a Telefónica la baja laboral del demandante. Al no
haber aportado al litigio la comunicación que remitió a Telefónica, la
aplicación de las reglas de la carga de la prueba debía perjudicarle, y por tal
razón debía considerarse que la demandada comunicó a Telefónica la baja del
actor con indicación de los hechos relacionados con las causas de su despido,
que podían producir un efecto discriminatorio. Por ello consideró que la
sentencia debió apreciar la intromisión alegada en la demanda.
5.- El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido por
la vía del art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Formulación del motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
1.- El único motivo de recurso extraordinario por infracción procesal que se
formula denuncia la vulneración de los apartados 6 y 7 del art. 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2.- La infracción consistiría en la aplicación errónea de las reglas de la
carga de la prueba. Argumenta el recurrente que la cuestión debatida en el
recurso afecta al ámbito de los derechos fundamentales recogidos en la
Constitución y consiste en si Cotronic comunicó a Telefónica datos referidos a
la cesación de la relación laboral, que afectaran a la intimidad del trabajador
y pudieran condicionar el futuro laboral del demandante, suponiendo una
auténtica discriminación por su inclusión en una "lista negra". El
contenido oprobioso de la comunicación de información personal del trabajador
haría de esta un hecho clandestino al que resultaría muy difícil, por no decir
imposible, acceder al trabajador, lo que obligaría a un equilibrio ponderado de
la carga de la prueba.
Dado que Cotronic ha reconocido que transmitió a
Telefónica información relativa al demandante cuando cesó la relación laboral
entre ambos, correspondía a Cotronic probar el alcance de tal cesión de datos.
Al no haberlo hecho así, la Audiencia Provincial habría vulnerado el principio
de facilidad probatoria que informa la aplicación de las reglas de la carga de
la prueba.
3.- Cotronic se opuso al motivo del recurso, negando la
existencia del fichero de trabajadores conflictivos.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar
la impugnación formulada en el motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal, puesto que Cotronic pudo aportar las comunicaciones hechas a
Telefónica que hubieran despejado las dudas sobre lo afirmado por el demandante
en su demanda y por el testigo miembro del comité de empresa en su declaración
testifical.
TERCERO.- Decisión de la Sala. La carga de la prueba en
determinados litigios sobre vulneración de derechos fundamentales.
1.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial
desestimaron la demanda por aplicación de las reglas de la carga de la prueba,
al considerar que el demandante no había probado suficientemente que Cotronic
hubiera comunicado a Telefónica las causas del despido, de modo que Telefónica
pudiera "vetar" al demandante mediante su inclusión en un fichero de
trabajadores conflictivos. Por ello, consideraron que correspondía al
demandante la prueba de estos extremos, y que la falta de una prueba suficiente
sobre los mismos debía perjudicarle, lo que se traduciría en la desestimación
de su demanda.
2.- Como cuestión previa, debe precisarse que la carga de la prueba no tiene
por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben
probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de
prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y
principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la
conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver
desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
La prohibición de una sentencia de "non liquet"
(literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber
inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de
que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia,
por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el
proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse
perjudicada por esa falta de prueba. Estas reglas toman en consideración la
posición que en el litigio ocupe la parte interesada en la prueba de los
hechos, la relación que tenga la parte con las fuentes de la prueba, la
naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
Solo se produce la infracción de las normas que regulan
la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base
de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y
atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le
correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su
atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados
del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la
jurisprudencia.
Por tanto, con independencia de su éxito o fracaso, es
pertinente en este caso la alegación de la infracción de las normas reguladoras
de la carga de la prueba puesto que el litigio ha sido decidido no porque se
hayan considerado probados determinados extremos que desvirtúen los hechos en
que se apoya la demanda, sino por atribuir al demandante las consecuencias
negativas de la insuficiencia de prueba sobre los hechos fundamentales objeto
del litigio.
3.- El recurso plantea la cuestión de la carga de la prueba en determinados
litigios sobre derechos fundamentales, referidos en concreto al ámbito del
acceso al empleo. En este campo, una legislación que establezca un nivel alto
de protección frente a conductas discriminatorias y, en general, frente a
cualquier otra vulneración de derechos fundamentales en el plano sustantivo
puede ser ineficiente si las acciones frente a la violación de los derechos fundamentales
fracasan por problemas atinentes a la insuficiencia de prueba, esto es, son
rechazadas sistemáticamente porque los tribunales consideren que el demandante
no ha probado los hechos determinantes de la vulneración del derecho
fundamental.
En multitud de casos, es la empresa o la Administración
pública demandada la que tiene un mayor acceso a la fuente de la prueba, porque
se trata del empleador al que se acusa de haber realizado un despido
discriminado, de negar el acceso al empleo por razones que suponen un
vulneración de un derecho fundamental, o, como en este caso, de haber
comunicado a otra empresa datos personales del trabajador (en concreto, las
causas del despido, que fueron declaradas no probadas en el juicio por despido
que se siguió) con lo que se posibilitaría la formación de "listas
negras" que dificultaran el acceso del trabajador a un empleo.
Por eso se ha considerado muy importante configurar las
reglas de la carga de la prueba de modo que la protección judicial de los
derechos fundamentales pueda ser efectiva.
4.- La cuestión planteada en el recurso afecta a materias muy sensibles desde
el punto de vista de los derechos fundamentales, en el campo del acceso al
empleo, como son las llamadas "listas negras".
Existen diversos informes de organismos públicos, entre
los que destacan el Informe Jurídico núm. 2010/0201 de la Agencia Española de
Protección de Datos y el documento de trabajo sobre las listas negras elaborado
por el Grupo de Trabajo del Artículo 29, órgano consultivo independiente de la
UE sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo
previsto en el citado artículo de la Directiva 95/46/CE relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, de 3 de octubre de 2002,
que se refieren la problemática existente sobre las llamadas "listas
negras", esto es, ficheros de datos personales formados mediante « la
recogida y difusión de determinada información relativa a un determinado grupo
de personas, elaborada de conformidad con determinados criterios dependiendo
del tipo de lista negra en cuestión, que generalmente implica efectos adversos
y perjudiciales para las personas incluidas en la misma, que pueden consistir en
discriminar a un grupo de personas al excluirlas de la posibilidad del acceso a
un determinado servicio o dañar su reputación », entre las que destacan las
que incluyen datos sobre la
« causa de suspensión o extinción de la relación
laboral, existencia de reclamaciones judiciales contra la empresa efectuadas
por el trabajador, así como si es susceptible de nueva contratación en función
de respuestas a preguntas que no se concretan, extremos estos últimos que
pueden afectar negativamente a la reputación del trabajador y a su futura
empleabilidad ».
Al tratarse de ficheros de datos personales formados sin
el consentimiento de los afectados, en tanto no les fuera aplicable ninguna de
las excepciones del art. 11.2 LOPD, la cesión de datos que se hiciera para la
formación de tales ficheros sería ilícita, vulneraría el derecho fundamental a
la protección de los datos personales y, si los datos objeto del tratamiento
ilícito pudieran dañar el honor o la intimidad de los afectados, también
constituiría una vulneración de estos derechos fundamentales de la
personalidad.
5.- El Tribunal Constitucional, siguiendo las directrices marcadas por
diversas Decisiones del Comité de Libertad Sindical y Recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo, abordó en sus sentencias 26/1981, de 17
de julio, y 38/1981, de 23 noviembre, la cuestión de la carga de la prueba en
los despidos antisindicales, sentando una doctrina que sentencias posteriores
(entre otras, 21/1992, de 14 de febrero, y 98/2003, de 2 de junio) extendieron
a otros supuestos de conducta vulneradora de derechos fundamentales.
Con arreglo a esa doctrina, cuando se alegue que una
determinada medida, aparentemente inocua desde el punto de vista de los
derechos fundamentales, encubre en realidad una actuación lesiva de tales
derechos, incumbe al autor de la medida probar que su actuación no es
vulneradora del derecho fundamental en cuestión (SSTC 136/1996, de 23 de julio,
87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero, 114/2002, de 20 de mayo, y
98/2003, de 2 de junio, entre otras).
Ahora bien, también ha declarado el Tribunal
Constitucional que para que se produzca este desplazamiento de la carga de la
prueba no basta simplemente con que el demandante tache la medida de lesiva a
sus derechos fundamentales, sino que, además, ha de acreditar la existencia de
indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de
su alegato (SSTC 136/1996, de 23 de julio, 48/2002, de 25 de junio, y 98/2003,
de 2 de junio). Solo cuando esto último sucede, la parte demandada asume la
carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para
considerar que su actuación no ha sido lesiva de los derechos fundamentales del
demandante (STC 21/1992, de 14 de febrero, y 98/2003, de 2 de junio), y
destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los
indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo, y 98/2003, de 2 de junio).
Naturalmente, no se trata de exigir al demandado la
prueba de un hecho negativo, la no lesión del derecho fundamental (SSTC
266/1993, de 20 de septiembre, y 214/2000, de 29 de octubre), sino la prueba
del ajuste a las exigencias constitucionales de su actuación y, en concreto,
cuando lo que se denuncia es una actuación discriminatoria, que justifique « la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter
enteramente ajeno a todo propósito (contrario a la igualdad) » (SSTC
197/1990, de 29 de noviembre, 17/1996, de 7 de febrero, y 98/2003, de 2 de
junio).
6.- Esta línea jurisprudencial se tradujo en la previsión en la base 19.4 de
la Ley 7/1989, de 12 abril, de Bases del Procedimiento Laboral, de que « en
aquellos procesos en los que el demandante alegue discriminación por razón de
sexo, corresponderá siempre al demandando la justificación objetiva y razonable
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, a través de los medios de
prueba que considere convenientes ».
El legislador de los textos refundidos de la Ley de
Procedimiento Laboral de 1990 y 1995 extendió esta previsión no sólo a la
tutela antidiscriminatoria sino también a la tutela frente a la vulneración de
la libertad sindical y, por remisión, de cualquier derecho fundamental.
El art. 96.1 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, hizo extensiva esta regla sobre la carga
de la prueba a « aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte
actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por
razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de
vulneración de un derecho fundamental o libertad pública ».
7.- Sobre la base de la primacía de los derechos fundamentales y libertades
públicas y de la constatación de un mayor poder del demandado sobre la prueba
en una generalidad de casos, derivado de su acusada proximidad y dominio sobre
las fuentes probatorias, que desnivela profundamente las facilidades de una y
de otra parte respecto de la prueba de los hechos que avalan la pretensión del
trabajador, del empleado público o de quien simplemente busca acceder a un
empleo, el legislador, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal
Constitucional, ha establecido las reglas sobre la carga de la prueba en los
supuestos de discriminación y de vulneración de otros derechos fundamentales,
para lograr un reequilibrio de las posiciones de las partes frente al dominio
de la prueba de una de ellas, teniendo en cuenta las dificultades o facilidades
probatorias de que las partes disponen.
El demandante en este tipo de litigios sobre vulneración
de derechos fundamentales no queda liberado de realizar toda actividad
probatoria. Por el contrario, ha de probar lo que ha sido calificado como
"indicios racionales" o "principio de prueba". Una vez que
el demandante ha realizado esa actividad, el demandado (empresario,
Administración, etc.) deberá destruir la presunción, bien realizando "contraprueba"
que destruya la base fáctica de la demanda, bien justificando que existe una
causa justificadora de su actuación ajena a cualquier vulneración de derechos
fundamentales.
8.- La trascendencia de estas reglas ha traspasado el ámbito del proceso laboral
de tutela de los derechos fundamentales para pasar a ser un criterio de
distribución de la carga de la prueba aplicable en otras jurisdicciones, en
determinados litigios sobre vulneración de derechos fundamentales.
Así, el desarrollo que la Ley 62/2003, de 30 diciembre
2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha realizado de
las Directivas 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente
de su origen racial o étnico, y 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de
2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación, ha extendido estas reglas sobre carga de la prueba
a los procesos civiles y contencioso-administrativos en los que se pida la
tutela frente a actuaciones discriminatorias por razón del origen racial o
étnico, o bien por razón de la religión o convicciones, la discapacidad, la
edad o la orientación sexual de las personas en materias relativas al acceso al
empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y
empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la
formación profesional ocupacional y continua, el acceso a la actividad por
cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en
cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
La disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica núm
3/2007, de 22 de marzo, añadió al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un
nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo « [d]e acuerdo con las
leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la
parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo,
corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad ».
9.- Si bien dicha doctrina tiene su principal campo de aplicación en los
litigios que versan sobre actuaciones discriminatorias, los principios que la
inspiran son aplicables también a otros supuestos, con frecuencia relacionados
con el ámbito del acceso al empleo, en los que se acciona con base en una
alegada vulneración de derechos fundamentales y en los que puede apreciarse una
dificultad probatoria para el demandante, por razón de su alejamiento de las
fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para acceder a
ellas, mientras que, por el contrario, el demandado se encuentra en una
situación de mayor proximidad a tales fuentes de las pruebas que le facilitan
probar los hechos que desvirtúan las alegaciones del demandante. En tales
casos, si existen indicios de que la actuación del demandado ha podido lesionar
los derechos fundamentales del demandante, la falta de prueba de hechos y
circunstancias que desvirtúen estos indicios de conducta lesiva de los derechos
fundamentales, cuando pueda considerarse que la parte demandada tenía a su
disposición las fuentes de la prueba de tales hechos, ha de afectar
negativamente a la parte demandada, permitiendo la estimación de las
pretensiones del demandante. Han de aplicarse en estos casos los criterios de
disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que deben preponderar sobre el criterio tradicional de
atribuir al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su
pretensión.
10.- En el presente caso, puede considerarse que el demandante había aportado
al proceso indicios de que una conducta lesiva para sus derechos fundamentales
podía haberse producido, en concreto, la cesión por parte de Cotronic de los
datos personales del demandante asociados con una conducta lesiva para su honor
(haber incurrido en una conducta contraria a la buena fe contractual por haber
intentado cobrar a un cliente por una actuación por la que no tenía derecho a
realizar tal cobro). Tales indicios son la declaración del miembro del comité
de empresa de Telefónica que afirmó su convicción sobre la existencia de un
fichero de trabajadores conflictivos formado no solo con los datos de
Telefónica, sino también con las comunicaciones de empresas subcontratistas; el
hecho de que el demandante, tras ser despedido de Cotronic, llevaba varios
meses sin encontrar empleo; y el hecho de que tras pasar la entrevista de
trabajo y ser sometido incluso a reconocimiento médico, no fuera finalmente
contratado por Itete, sin que el director de recursos humanos de esta empresa,
al declarar en el juicio, supiera precisar por qué no se le había contratado.
11.- Ciertamente, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, se trata
de elementos probatorios insuficientes por sí solos para acreditar la
vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Pero delimitan un
escenario en el que existen indicios serios de que pudo haber una cesión de
datos personales susceptible de obstaculizar su acceso al empleo, en el que al
demandante le es muy difícil, cuando no imposible, acceder a una prueba más
completa de los hechos fundamentadores de su pretensión, mientras que la parte
demandada tiene una absoluta cercanía con la fuente de la prueba que le
permitiría practicar prueba con la que rebatir de un modo claro esos indicios,
como es, por ejemplo, la prueba relativa al contenido de la comunicación que
reconoce hizo llegar a Telefónica, en la que el demandante alega que se hizo
una comunicación ilícita de datos personales (los relativos a las causas de su
despido, desvirtuadas en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social) y la
demandada alega que se limitó a comunicar nombre, apellidos, DNI y fechas de
alta y baja, para que se cancelara la tarjeta facilitada por Telefónica.
Al no haber aportado la prueba del contenido de la
comunicación que reconoce realizó a Telefónica cuando terminó la relación
laboral con el demandante, el carácter dudoso de los hechos litigiosos no debe
perjudicar al demandante, sino a la demandada, que tenía la disponibilidad y
facilidad de la prueba, conforme prevé el art. 217.7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que ha de ser la regla aplicable, y no la del art. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha aplicado la sentencia recurrida. Así
lo exige la protección efectiva de los derechos fundamentales en una situación
como la que es objeto del litigio, en línea con la jurisprudencia constitucional
y con las previsiones legales a que se ha hecho referencia.
12.- Una solución distinta traería como consecuencia que la protección de los
derechos fundamentales al honor y a la protección de datos, en un ámbito de
acceso al empleo como es el que se contempla en este litigio, cuando concurren
indicios razonables de que ha podido producirse una vulneración de estos
derechos, quedaría circunscrita a su reconocimiento formal, pero carecería de
eficacia práctica ante las dificultades probatorias que para el afectado supone
acreditar de modo suficiente y adecuado los hechos constitutivos de la
vulneración, por su lejanía de la fuente de la prueba.
CUARTO.- La vulneración de los derechos fundamentales del
demandante. Medidas de protección y de reparación de la vulneración producida.
1.- Constatada la infracción procesal producida por una incorrecta aplicación
de las reglas de la carga de la prueba, la Sala ha de asumir la instancia y
resolver el recurso de apelación, tomando en consideración lo alegado por el
demandante en su recurso de casación.
Una vez fijada como base fáctica de la que debe partirse
para resolver el litigio la consistente en que Cotronic comunicó a Telefónica
datos personales del demandante, relativos a las causas por las que había resultado
despedido, ha de considerarse que tal cesión de datos fue ilícita, porque no
contó con el consentimiento del afectado, no resultaba amparada en ninguno de
los supuestos en los que el art. 11.2 LOPD exime de la exigencia de
consentimiento del afectado para que la cesión sea lícita, y, además, no
respetaba el principio de calidad de datos pues los datos cedidos no eran
veraces (la sentencia del Juzgado de lo Social los había considerado como no
acreditados) y no se concedía al demandante la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, regulados en los
arts. 15 a 17 LOPD.
Por tanto, se vulneró el derecho fundamental del
demandante a la protección de sus datos de carácter personal. Como hemos
declarado en sentencias como las núm. 12/2014, de 22 de enero, y 267/2014, de
21 de mayo, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias sobre
esta cuestión, consideró que el art. 18.4 de la Constitución consagra tanto una
institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la
intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la
libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de
la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de
datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal como « un derecho o libertad
fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la
libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento
mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática ».
Esta infracción de la normativa sobre protección de datos
produjo, a su vez, una vulneración del derecho al honor del demandante, pues los
datos comunicados no cumplían el requisito de la veracidad y afectaban
negativamente a su reputación.
No se ha producido, por el contrario, una vulneración del
derecho a la propia imagen, puesto que el mismo no ha resultado afectado por la
actuación de la demandada, dado que no puede confundirse la "imagen"
en cuanto a reputación y buena consideración que los demás tengan de uno mismo,
que es protegida por el derecho al honor, con los aspectos de la personalidad
que son protegidos por el derecho fundamental a la propia imagen, que resulta
vulnerado, conforme a los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, por la
« [l]a captación, reproducción o publicación por
fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona
en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos
previstos en el artículo 8.2» y por la
« [l]a utilización del nombre, de la voz o de la
imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza
análoga », lo que no ha sucedido en el caso objeto del recurso.
2.- Por ello, ha de estimarse la pretensión del demandante de que se declare
la existencia de la vulneración en su derecho al honor, puesto que se
comunicaron a un tercero hechos inveraces que afectaban negativamente a su reputación,
y en su derecho a la protección de datos personales, al haberse cedido sus
datos de forma ilícita. El demandante tiene también derecho a que se cancelen
sus datos personales que obran en los archivos de la demandada.
3.- El demandante solicita en su demanda una indemnización de 653.310,56
euros, resultante de multiplicar su sueldo base por los 374 meses que mediaban
entre que fue despedido por Cotronic y la finalización de su vida laboral.
La cuantía de la indemnización solicitada es desproporcionada
y no se corresponde con daños que hayan resultado acreditados. Parte de la idea
de que la cesión ilícita de datos hecha por Cotronic supone la "muerte
laboral" del demandante, que se vería así impedido de encontrar cualquier
trabajo en los más de treinta años que le restaban de vida laboral. Se trata de
una conclusión a todas luces excesiva, a la vista de la edad del trabajador, de
su cualificación, y del hecho notorio de que no solo existen otros sectores
laborales en los que puede encontrar empleo, sino que incluso en el sector en
el que desempeñaba sus labores, existen otras empresas de telecomunicaciones
distintas de Telefónica y sus subcontratas.
No obstante, la vulneración de su derecho al honor hace
que se presuma siempre la existencia de perjuicio (art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo), y en concreto, de un daño moral por la afectación de la
reputación y consideración, propia y ajena, del demandante.
Asimismo, la vulneración de su derecho a la protección de
datos de carácter personal otorga al afectado el derecho a la indemnización de
los daños que la vulneración le produzca (art. 19.1 y 3 LOPD). En el caso
enjuiciado, una cesión de datos personales como la que es objeto de la demanda
dificulta la consecución de un nuevo empleo por el afectado, y de hecho cuando
interpuso la demanda, el demandante llevaba varios meses de búsqueda
infructuosa de empleo.
Tanto en un caso como en otro (perjuicio causado por la
vulneración del derecho al honor, incluido el daño moral, y daños patrimoniales
derivados de la cesión ilícita de datos personales), la cuantificación exacta
de la indemnización resulta difícil. Pero esta dificultad no puede constituir
un obstáculo insalvable para la efectiva protección de los derechos
fundamentales del demandante. Por ello, procede fijar estimativamente una
indemnización que se considere adecuada a las circunstancias concurrentes
(naturaleza de los datos cedidos, ámbito de difusión, dificultades para
encontrar un nuevo empleo), y a tal efecto, se considera adecuada una
indemnización de 30.000 euros.
4.- El carácter controvertido de la procedencia de la indemnización, que ha
dado lugar incluso a dos sentencias desestimatorias en las instancias,
determina que solo se devengarán intereses desde la fecha de esta sentencia, al
tipo previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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