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martes, 8 de diciembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Admisibilidad del Recurso de Apelación contra el Auto resolutorio del recurso de revisión formulado contra el Decreto de adjudicación de la finca subastada.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (14ª) de 2 de octubre de 2015 (Dª. Marta Font Marquina).

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PRIMERO.- Los codemandados interponen el presente recurso de queja contra el Auto de 23 de enero de 2015 que deniega el recurso de apelación contra el Auto resolutorio del recurso de revisión formulado contra el Decreto de adjudicación de la finca subastada.
Se sostiene en el Auto resolutorio que el Decreto de adjudicación no es definitivo. Se sostiene en el recurso que una vez adjudicada la finca el procedimiento ha de entenderse formalizado, toda vez que los posibles actos posteriores son únicamente accesorios, todo ello, de conformidad al artículo 454.bis.3 de la LEC, en relación al artículo 455.1 de la misma LEC.
SEGUNDO.- La Sala es conocedora de que la cuestión presentada no es pacífica. En tanto unos entienden que a falta de previsión específica, el auto resolviendo el recurso de revisión es apelable, otros entienden lo contrario.
Pues bien, esta Sala ha de pronunciarse a favor de la posibilidad de apelar el auto que resuelve definitivamente la adjudicación, por el hecho de que ha de entenderse que pone fin al procedimiento, aunque falte formalizar la inscripción.
Aunque la parte puede acudir al procedimiento declarativo-plenario para hacer valer el derecho, no obsta que en el procedimiento hipotecario la parte afectada pueda alegar defectos o excepciones al auto de adjudicación a favor de tercero o de la propia acreedora, ya que los sucesivos actos, como la inscripción del Auto, no se erigen a entender de la Sala en la continuación del juicio, puesto que se trata de actos meramente formales que únicamente supone la inscripción a efectos jurídicos, pero es el Decreto lo que pone fin al procedimiento hipotecario, siendo por ello que cabe entender que el Auto es definitivo, y en consecuencia susceptible de recurso de apelación.



Por último, tampoco la falta de regulación específica en el procedimiento hipotecario (art. 670 de la LEC), debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación toda vez que no es el único vacío legal en los procedimientos de ejecución, en materia de recursos, por lo cual cabe acudir a las normas generales, siendo por todo ello que ha de ser admitido el recurso.
El auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de enero de 2010, ROJ 6877/10, que se comparte plenamente, expone que: "En aplicación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, de lo que consta en las presentes actuaciones, debemos entender el auto que se pretende recurrir en apelación, como auto definitivo a que se refiere el art. 455.1 de la LEC, susceptible de recurso de apelación.
Así el artículo 454 de la LEC dice "sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", en este caso, la cuestión no puede ser suscitada en un momento posterior, por lo que, en consecuencia, debe considerarse que el Auto que resuelve el recurso de reposición es un Auto definitivo, a los efectos previstos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de revisión posterior, la resolución que se pretende recurrir en apelación, de ahí que proceda el recurso de apelación, máxime atendiendo a los intereses en conflicto, que tienen entidad suficiente para tener acceso a la apelación.
En el presente caso, el auto de la instancia de fecha 17 de diciembre de 2009 se adjudica a la aquí apelante el bien inmueble derivado de la ejecución hipotecaria, y, en el mismo se indica expresamente "se declara finalizado el presente procedimiento. Llévese la presente resolución al Libro de Autos Definitivos de este juzgado", por lo que su carácter de definitivo viene determinado en la misma instancia, en el auto de adjudicación, por lo que queda claro su inclusión en el art. 455-1 LEC.
La cuestión que suscita es la pretensión del aquí recurrente sobre una cesión del remate que se le deniega ante dicho auto definitivo; y, sobre la posibilidad o no de cesión vierte el interés del recurrente a los efectos de su resolución en ésta alzada mediante el correspondiente recurso de apelación; que no puede ser vedado dicha posibilidad, dado lo sentado anteriormente, en recurso sobre autos que la misma Juez de la instancia califica de definitivo.

Por lo que, debe estimarse mal denegada la tramitación del recurso, ordenando al Juzgado la procedencia que continúe con la tramitación del recurso de apelación, que se pretendió preparar por el aquí recurrente".

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