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sábado, 20 de febrero de 2016

Cosa juzgada. Magnífico estudio sobre la cosa juzgada material y sobre el efecto o vinculación que tienen en la jurisdicción civil las resoluciones dictadas en otras jurisdicciones y respecto de las meras declaraciones que se puedan contener en aquéllas, esto es, si cierta prueba apreciada por Sentencia de cierta jurisdicción puede ser apreciada en otra de jurisdicción diferente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2015 (D. Pedro Antonio Pérez García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Uno de los peligros que acechan al Derecho es el de la posibilidad de Sentencias contradictorias juzgando unos mismos hechos. De ahí, el brocardo latino: "Res iudicata facit de albo in nigrum, originem creat, aequat cuadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et fai sum in verum mutat". O la presunción de que la cosa juzgada es verdad que se regulaba en el artículo 1252 del Código Civil, o la vinculación del Juez a lo resuelto en anterior Sentencia que se establece en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento. Como resulta bien sabido es efecto el de la presunción de veracidad de la cosa juzgada que ha sido reconocido constantemente por la Jurisprudencia, y así puede citarse, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 Recurso: 3301/2012, cuando dice: "Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo, que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre, la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur(porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material - "non bis in idem" - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas. Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.



Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril, "el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE. Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido".
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto".
No obstante, en esta doctrina constitucional ha de distinguirse el efecto positivo de cosa juzgada respecto a quienes han sido parte en ambos procedimientos y frente a terceros que no lo han sido, porque respecto de los primeros el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en Sentencia núm. 216/2009 de 14 diciembre señala que efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre [ RTC 2006, 285], F. 2.a; 234/2007, de 5 de noviembre [ RTC 2007, 234 ]; 67/2008, de 23 de junio [ RTC 2008, 67], F. 2; 185/2008, de 22 de diciembre [ RTC 2008, 185], F. 2; y 22/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 22], F. 2), estableciendo que la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impide que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 163], F. 4).
SEGUNDO.- Si la anterior orientación es constante y prácticamente unánime en nuestro Derecho y aquellos otros asentados en igual órbita jurídica, la cuestión puede ser más dudosa respecto de la vinculación que pueda existir entre las Sentencias dictadas por diferentes jurisdicciones, e incluso aún más, respecto de las meras declaraciones que se puedan contener en aquellas, es decir, si cierta prueba apreciada por Sentencia de cierta jurisdicción puede ser apreciada en otra de jurisdicción diferente, que es lo que se pretende en el presente caso que se enjuicia, en atención a aquel desideratum de evitar resoluciones de contenido contradictorio, de evidente peligro para la seguridad jurídica.
Nuestro Tribunal Supremo, en sus más recientes Sentencias, se orienta en un sentido que puede considerarse favorable a aquella tesis, siendo de citar al respecto las dos siguientes.
La Sentencia de 17 de abril de 2015 es tajante sobre el asunto, cuando declara que: "Las Sentencias anteriores firmes dictadas por un Tribunal de otro orden Jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el « art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica» (Sentencia /2013,de 19 de septiembre, que invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero).".
Siguiendo el anterior criterio, la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de noviembre de 2009 expresa que: "La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso seguido ante la Jurisdicción Social, no impide (efecto negativo) a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica (STS 17 de marzo de 2004; 15 de octubre de 2008), de modo que con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, en cada uno de ellos puede producirse un enjuiciamiento y calificación diferente en el plano jurídico, si resultan de la aplicación de normativa diferente pero no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, "pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, dejar de existir para los órganos del Estado".
Este es también el parecer seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2915, número 249, recurso de apelación 893/2015, que cita la anterior, entre otras resoluciones semejantes que podrían también citarse. En parecido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 -"...La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso contencioso-administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras al principio de seguridad jurídica...".
TERCERO.- No puede ocultarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, apartándose en algún aspecto de lo acordado en las dos anteriores, establece el siguiente razonamiento:
"...TERCERO.- Valoración de la Sala. El valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales. Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional. En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009, que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3). »Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial es correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto "petitum" [petición] como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil. La sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en la vulneración del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni del art. 24 de la Constitución denunciada. Los hechos probados fijados en la sentencias de los Juzgados de lo Social, que resultaron inalterados en las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se centran en estas cuestiones: el carácter de sucesora "de facto" de ROPER CATALUÑA respecto de ROPER BARCELONA y en el vaciamiento patrimonial de esta por aquella, y el carácter de administrador de derecho de ROPER CATALUÑA que tenía D. Marcos. Tales hechos son plenamente asumidos por la sentencia de la Audiencia Provincial, que basa además la condena de ROPER CATALUÑA en su carácter de sucesora "de facto" [de hecho] de ROPER BARCELONA y receptora de su patrimonio con base en el vaciamiento patrimonial de que fue objeto esta. Que D. Marcos era administrador solidario de ROPER CATALUÑA resulta expresamente afirmado en el fundamento quince de la sentencia de la Audiencia Provincial. Lo que pretende el recurrente no es que la sentencia de la Audiencia Provincial parta de los mismos hechos sentados en la jurisdicción social, que ya lo hace, sino que se apliquen por la jurisdicción civil los mismos criterios jurídicos aplicados por la jurisdicción social y se condene a D. Marcos de modo solidario con las sociedades ROPER BARCELONA y ROPER CATALUÑA al igual que lo condenó la jurisdicción social en el proceso seguido por el despido del demandante. A este respecto, se afirma expresamente en el recurso que "una persona no puede ser responsable o no según la jurisdicción que resuelva". Tal afirmación es incompatible con los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la jurisdicción civil".
CUARTO.- No obstante, al examinar aquella doctrina más detenidamente, podría distinguirse el efecto positivo de cosa juzgada respecto a quienes han sido parte en ambos procedimientos y frente a terceros que no lo han sido, porque respecto de los primeros el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en Sentencia núm. 216/2009 de 14 diciembre, señala que efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre [ RTC 2006, 285], F. 2.a; 234/2007, de 5 de noviembre [ RTC 2007, 234 ]; 67/2008, de 23 de junio [ RTC 2008, 67], F. 2; 185/2008, de 22 de diciembre [ RTC 2008, 185], F. 2; y 22/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 22], F. 2), estableciendo que la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impide que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 163], F. 4).
Pero, abundando sobre la cuestión, como se decía, será también oportuno distinguir entre los efectos que puedan producir aquellas declaraciones respecto de terceros ajenos al proceso, respecto de los cuales no puede sostenerse igual criterio sin ciertas matizaciones, puesto que podría colisionar con la proscripción de la indefensión que concurriría al imponer a los mismos una prestación sin haber sido parte en el procedimiento y, por tanto, sin haber tenido oportunidad de hacer uso de las alegaciones y pruebas de las que se crean asistidos, que, eventualmente, pueden no haber sido planteadas en el procedimiento precedente por las partes intervinientes o pueden haberlo sido defectuosamente.
De ahí que el propio Tribunal Constitucional, señale, por ejemplo en sentencia 171/1991, de 16 de septiembre, que es constitucionalmente posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso, ni figuren como condenados en la Sentencia, pero que «sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa Sentencia» (STC 58/1988), lo que ocurre cuando la Ley establezca inequívocamente una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera Sentencia y la que se debate en el segundo proceso (STC 207/1989).
QUINTO.- Trayendo los anteriores razonamientos al caso presente, la prueba obtenida en aquel anterior proceso de impugnación de despido colectivo de unos empleados de la entidad que ahora es demandada, sobre llevanza irregular de la contabilidad -"...Las cantidades obtenidas, una vez deducidos los gastos y un 10% para cada trabajador, se entregan a la empresa en sobres cerrados, que no se reflejan en la contabilidad..."- ha de desplegar sus efectos en este otro caso que se enjuicia, en evitación de pronunciamientos totalmente contradictorios -contabilidad irregular y contabilidad conforme a Ley--, determinando así la calificación del concurso como culpable conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 2. 1 de la Ley Concursal -"Cuando el deudor legalmente obligado, llevará doble contabilidad, o hubiere cometido irregular relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera...", como se razona en la Sentencia del Juzgado, con el juego de las presunciones que en las correspondientes disposiciones se establecen. Y ya no sólo es aquella anterior declaración, por cuanto ha sido expresado-- resulte de obligada aceptación en este posterior pleito, sobre esta cuestión del modo de registrar la contabilidad en la sociedad, es que, además, constando aquella prueba, no desmentida por ninguna otra prueba en aquel anterior juicio ni en éste presente, la parte afectada negativamente por la misma debería haber puesto especial empeño en demostrar en este proceso el carácter erróneo de aquella declaración, justificando, por ejemplo con un minucioso examen pericial de la contabilidad empresarial, que obviamente obra en su poder, conforme al artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento, que tal afirmación es falsa y no se corresponde en absoluto con la realidad de los hechos, lo que no ha hecho. Lo que ha sido expuesto, con cita de Sentencias recientes del Tribunal Supremo, no queda propiamente desvirtuado por aquellos otros argumentos que se contienen en otras resoluciones que se citan en el recurso -Por ejemplo, folios 816 y siguientes de las actuaciones, y así en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de de 18 de marzo de 1987, y las que en ella son recogidas, y algunas otras que también se exponen-- cuando dicen que: "...Los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio...", cuando tales resoluciones aluden a una conjunta valoración, que efectivamente debe intentarse pero que no resulta posible cuando los pronunciamientos son totalmente contradictorios, de imposible armonización entre ellas ni de valoración conjunta.

SEXTO.- Por ello, el recurso debe desestimarse, y, al confirmarse por sus propios fundamentos la Sentencia del Juzgado, las costas de aquel se han de imponer a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento. 

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