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sábado, 13 de febrero de 2016

Delito de blanqueo de capitales. Agravante de pertenencia a una organización. No requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencia a la despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Segundo. (...) Como se lee, entre muchas, en la STS 110/2012, 29 de febrero, esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia (SSTS 293/2011 y 222/2006, entre otras).
Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.
Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.



Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.
Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.
Y, en fin, dado un contexto formado por los elementos a que acaba de hacerse mención, será además preciso que, en relación con la persona de que se trate, existan datos hábiles para considerar que, en efecto, habría formado parte de la trama organizativa con un conocimiento lo bastante informada. Algo que no se da necesariamente por el mero hecho de realizar actos concretos funcionales a los objetivos de esta.
Pues bien, en la generación y mantenimiento del complejo de sociedades y actuaciones creado y mantenido por Placido Fermin, que llegó a ser un verdadero emporio, hubo, no hay duda, un diseño y un aparato organizativo, dirigido, según resulta de la sentencia, por él mismo de una manera muy personal y directa. Pero lo cierto es que también fue sirviéndose de colaboradores, según resulta con claridad de los hechos de la sentencia de instancia.
Y, dicho esto, lo que no puede darse mecánicamente por sentado es la integración consciente de Araceli Ariadna en ese complejo organizativo como tal, y ello, al menos, por dos razones. La primera es que esta, antes de asumir el incremento de responsabilidad en el contexto de las actividades de aquel, mantuvo, como sus familiares absueltos, la implicación más bien pasiva en el mismo a la que se ha aludido. Y la segunda es que se sabe que Placido Fermin, tras ser detenido, siguió ejerciendo el control personal de sus negocios; lo que es perfectamente compatible con el hecho de que el servicio recabado de la ahora recurrente, se hubiera limitado a la precisa realización de las acciones de que hay constancia, sin un mayor nivel de implicación.

Por eso, la conclusión es que Araceli Ariadna, a partir del momento reiteradamente aludido, supo que los bienes de su padre, gestionados parcialmente por ella, tenían su origen en un delito, que es lo que exige el art. 301,1º Cpenal, resultante de la reforma por Ley orgánica 15/2003, aplicable en este caso. Pero, por razonado, no cabe atribuirle responsabilidades de organización por ningún título, lo que hace inaplicable el art. 302,1º Cpenal, con la consecuencia en materia de penalidad que se dirá. 

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