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sábado, 27 de febrero de 2016

Relación entre la acción de deslinde y la reivindicatoria. Se fija como doctrina jurisprudencial la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde (artículos 384 y ss. CC), pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SÉPTIMO.- Fundado el recurso en interés casacional por oposición de la sentencia a la doctrina de esta Sala, el primer motivo se refiere a la infracción de dicha doctrina sobre la relación entre la acción de deslinde y la reivindicatoria, así como la infracción de artículo 348 del Código Civil y los artículos 384 y 387 del mismo texto legal.
Sostiene la parte recurrente que cuando se ejercita únicamente la acción de deslinde no cabe exigir al demandante que cumpla con los requisitos propios de la acción reivindicatoria en cuanto a la identificación de la finca.
Cita la sentencia de 11 julio 1988, que dice lo siguiente: « En los diferentes apartados del suplico de la demanda inicial, así como en sus fundamentos jurídicos, sólo se postuló una acción de deslinde, con las correlativas declaraciones respecto a la localización de los linderos, fijación de hitos y eliminación de obstáculos que impidieron estas operaciones de tal forma que en el fallo no se podrá otorgar ningún derecho jurídico-material de ejercicio inmediato; y en la sentencia recurrida por el contrario, alterando la razón o causa de la litis, se estudia y resuelve negativamente una acción reivindicatoria, aplicándole la doctrina jurisprudencial que le es propia a esta clase de acciones, incluida la carga de la prueba, y dando con todo ello lugar al vicio de incongruencia que se denuncia, y que obliga a la admisión de los dos motivos aquí estudiados....»



En el mismo sentido cita la sentencia núm. 25/1995, de 27 enero, y la 101/1997, de 10 febrero, según la cual «El deslinde excluye contienda sobre la propiedad, y en este caso no integró el objeto del pleito y plantearlo en casación supone aportar cuestión nueva, que es improcedente. No desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejare de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante....».
Por último se refiere a la sentencia núm. 743/2007, de 25 junio, la cual, en igual sentido, sobre las acciones de deslinde y reivindicatoria afirma que «si la primera tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, la segunda requiere una perfecta identificación de la finca y, por tanto, resulta en principio incompatible con la indeterminación del lindero correspondiente al viento por el que se insta la reivindicación».
El motivo ha de ser estimado ya que la sentencia impugnada sostiene que, al resultar posible, según el resultado de la prueba pericial judicial, el enclave de la finca litigiosa en distintos lugares de la de mayor propiedad del demandado, «no puede determinarse la ubicación del conjunto de la finca y, en consecuencia, de sus linderos», lo que le lleva a desestimar la acción de deslinde pese a no negar la titularidad de los actores sobre la finca cuyo deslinde pretenden.
En tal caso, pese a que se trate de enclavar la finca en el terreno, no puede negarse el derecho a procurar la delimitación a que se dirige el deslinde, pues tal posibilidad ha de entenderse incluida en la formulación del artículo 384 del Código Civil («todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes»), que en este sentido ha de considerarse infringido.
OCTAVO.- Al resultar procedente la estimación del recurso, esta Sala asume la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de resolver sobre el caso, afirmando como doctrina jurisprudencial la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde (artículos 384 y ss. del Código Civil) pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor. Como se ha dicho, la Audiencia viene a reconocer como acreditada la titularidad de los demandantes sobre la finca litigiosa y el propio demandando lo tiene reconocido en tanto que, antes de adquirir la propiedad de su finca, arrendó a uno de los demandados el aprovechamiento de los pastos con lo que admitía su condición de propietario.
De las distintas alternativas para el deslinde que contempla el perito judicial don Paulino en su informe (folios 313 y ss.), considera dicho técnico que cualquiera de las dos que incluyen el "encerradero 2" (folio 326) es más beneficiosa para ambas partes por las razones que explica. En consecuencia el deslinde habrá de efectuarse conforme a cualquiera de ellas optándose porque sea precisamente el demandado quien decida cuál de dichas alternativas prefiere, dado que la situación litigiosa viene dada precisamente por la indefinición de la finca propiedad de los demandantes cuyo único lindero fijo viene dado por el arroyo de la Gaznata en su viento oeste.
NOVENO.- Desestimado el recurso por infracción procesal y estimado el de casación, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por el primero (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pérdida del depósito constituido, sin condena en costas respecto del segundo, devolviéndose el depósito constituido para su interposición. Del mismo modo no procede pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes don Jose Francisco, don Pedro Miguel, doña Yolanda y don Benito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) en Rollo de Apelación nº 149/2013, dimanante de autos de juicio ordinario nº 280/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la misma ciudad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra don Eugenio, la cual casamos, y en su lugar:
1.- Estimamos Parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Francisco, don Pedro Miguel, doña Yolanda y don Benito contra don Eugenio.
2.- Declaramos Procedente el deslinde de la finca de los demandantes -a que se refiere el hecho primero de la demanda- respecto de la finca del demandado, que se llevará a efecto en la forma establecida en el anterior fundamento octavo, párrafo segundo.

3.- Declaramos como doctrina jurisprudencial que cabe la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde (artículos 384 y ss. del Código Civil), pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor. 

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