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martes, 15 de marzo de 2016

Cuestiones prejudiciales planteadas por el JPI 38 de Barcelona: ¿Es conforme con el Derecho de la Unión, la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos por un precio ínfimo sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, sea abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado y que su consecuencia sea que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado?.

Auto del Juzgado de Primera Instancia N°. 38 de Barcelona de 2 de febrero de 2016 (Pte: Francisco González de Audicana Zorraquino).

[Ver esta resolución completa en Diario La Ley, Nº 8714, Sección Jurisprudencia, 3 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY]
PLANTEANDO CUESTIONES PREJUDICIALES AL TJUE CON SOLICITUD DE TRAMITACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Vistos por Francisco González de Audicana Zorraquino, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL nº 301/2014, 4ªA, y en consideración a los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
(1) PRIMERO Y ÚNICO.- En este juzgado se interpuso demanda ejecutiva de título no judicial solicitando que se admita y se despache ejecución por la cantidad total de 41.280,11 EUR en concepto de principal, más la suma de 12.384,03 EUR en concepto de intereses y costas.
Previo en su caso a admitir la demanda ejecutiva, se advirtió de oficio por el juzgador, que la cláusula referente a los intereses de demora pudiera ser abusiva, por lo que se dio audiencia a la parte ejecutante y a la ejecutada, esta última compareció en actuaciones con abogado y procurador al serle concedido el beneficio de la justicia gratuita.
Oídas las partes se solicitó por un tercero la sucesión procesal en la posición del ejecutante y ello conforme a la compraventa o cesión de créditos operada extrajudicialmente.
Por este juzgado, además de requerir de los documentos fehacientes que acrediten dicha cesión, se solicitó a la cesionaria o cedente el precio de dicha cesión de créditos.
Con carácter previo a plantear las cuestiones prejudiciales se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.



Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2016 la parte ejecutada, Sr. D. M., solicita que se planteen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ambas cuestiones perjudiciales, la relativa a otorgar la posibilidad al consumidor de extinguir el crédito en litigio abonando el precio pagado por el adquiriente, más sus gastos y costas, y también la cuestión relativa al control de la posible abusividad de las cláusulas no negociadas en los contratos de préstamo sin garantía real, que se hayan celebrado con consumidores.
El Ministerio Fiscal informó mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 desaconsejando la formulación de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que se proponen, conforme a los argumentos sólidos y detallados que constan en dicho informe y a los que necesariamente se hace expresa remisión, si bien y en síntesis dispone que; conforme a la normativa nacional y europea, la práctica empresarial exigible a quienes vendan o por cualquier otro título cedan créditos al consumo es notificar el contrato de cesión al consumidor, que la cesión de créditos ha sido alentada por la propia Unión Europea y que mediante estas ventas de créditos de dudoso cobro, las entidades financieras consiguen aminorar su impacto sobre la cuenta de pérdidas y ganancias o en los índices de morosidad, mejorar su liquidez y reducir los costes de gestión de tales activos. La cesión es por definición inocua para el deudor además el crédito que aquí se está ejecutando no tiene el carácter de litigioso ya que al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo sobre la existencia del derecho cedido, en el que además el demandado haya controvertido el crédito, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el artículo 1.535 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no resulta de aplicación en el caso presente, entendiendo que el retracto legal tiene, por tanto, carácter excepcional, pues no todos los créditos tienen el carácter de litigioso y, aun teniéndolo, resultaría cuanto menos difícil que un deudor en mora sea capaz de reunir en nueve días el precio pagado por el comprador, más el interés legal y las costas.
Y en cuanto a acerca de si la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015, en la que se determinan los criterios para declarar abusivo los intereses de demora en un préstamo sin garantía y las consecuencias que tiene sobre el contrato esa declaración, en relación a la conformidad al artículo 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión y a los artículos 3.1 (LA LEY 4573/1993), 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), determina que este criterio fijado por el alto tribunal sirve de ayuda a los jueces nacionales para determinar el carácter abusivo de una cláusula que establezca el interés de demora, pero no les impide establecer uno contrario si las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato así lo aconsejan, por lo que concluye, que no existe contradicción alguna entre los criterios de abusividad establecidos por el TJUE y los de nuestro Tribunal Supremo.
Es, cuando previo en su caso a admitir la subrogación o sucesión procesal y previo también en su caso a resolver con carácter definitivo sobre la posible nulidad de los intereses de demora, se plantean las siguientes cuestiones perjudiciales al Tribunal de Justicia Europeo a los efectos de ser auxiliado en la interpretación del Derecho de la Unión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(2) PRIMERO.- Sobre la cuestión prejudicial comunitaria. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) cualquier órgano jurisdiccional está facultado para presentar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión si lo considera necesario para resolver el litigio que conozca.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros este podrá pedir al TJUE que se pronuncie sobre ella si estima que es necesaria una decisión para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al TJUE salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar al caso de autos la jurisprudencia existente o cuando la manera correcta de interpretar la norma jurídica de que se trate sea del todo punto evidente.
2. Conforme a la nota informativa emitida por el Tribunal sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por órganos de jurisdicciones nacionales (2005/C 143/01, DOUE 11/6/2005) la cuestión que se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la interpretación de una norma de derecho comunitario. Se traerá a colación derecho originario y derivado.
(3) Se advierte que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo, que también y con carácter paralelo, se va a tramitar una cuestión de inconstitucionalidad a los efectos que se responda por el Tribunal Constitucional si esta práctica empresarial y normativa nacional, que aquí se desvela, se ajusta a la tutela que dispensa la Constitución Española a los consumidores.
Ambas cuestiones son factibles conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2015, que concluye; "El artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que albergue dudas acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución del Estado miembro de que se trate, no está privado de la facultad ni, en su caso, exento de la obligación de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones sobre la interpretación o la validez de ese Derecho por el hecho de que esté pendiente un procedimiento incidental de control de la constitucionalidad de esa misma normativa ante el órgano jurisdiccional nacional encargado de ejercer ese control."
(4) SEGUNDO.- Síntesis del supuesto fáctico. La ejecutante inicial, cedente, suscribió con la Sra. MERCEDES y el Sr. MAHAMADOU, como prestatarios, en fecha 2 de noviembre de 2009, una póliza de préstamo intervenida por notario en su modalidad de supercrédito nomina colectivo funcionarios, por importe de 30.750 euros, con vencimiento el 2 de noviembre de 2014.
Habida cuenta que los demandados dejaron de atender el pago de las cuotas pactadas en la póliza de préstamo objeto de ejecución y, por lo tanto, habiéndose producido el supuesto de vencimiento anticipado contemplado en la Condición General 8ª de dicha póliza, la entidad bancaria procedió a dar por vencida anticipadamente la misma.
Como consecuencia de ello, la cuenta abierta a nombre de los ejecutados, en virtud del préstamo suscrito por éstos como prestatarios, presentaba un saldo deudor a fecha 03 de marzo de 2014 de 10.974,57 EUR.
Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2011, la ejecutante inicial, cedente, suscribió con la Sra. MERCEDES y el Sr. MAHAMADOU, como prestatarios, una póliza de préstamo intervenida por notario por un capital de 32.153,63 euros, con vencimiento el día 22 de septiembre de 2019.
Habida cuenta que los demandados dejaron de atender el pago de las cuotas pactadas en la póliza de préstamo objeto de ejecución y, por lo tanto, habiéndose producido el supuesto de vencimiento anticipado contemplado en la Condición General 8ª de dicha póliza, la entidad bancaria procedió a dar por vencida anticipadamente la misma.
Como consecuencia de ello, la cuenta abierta a nombre de los ejecutados, en virtud del préstamo suscrito por éstos como prestatarios, presentaba un saldo deudor a fecha 3 de marzo de 2.014 de 30.305,54 EUR.
En consecuencia de todo lo expuesto, los ejecutados adeudan al banco la cantidad de 41.280,11 EUR más otros 12.384,03 EUR, que se calculan para intereses al tipo pactado, gastos y costas de procedimiento.
(5) Los intereses remuneratorios y de demora pactados en ambos préstamos son los que siguen; con relación al préstamo de fecha 2 de noviembre de 2009; remuneratorios 8,50 %, intereses de demora, 18.50 %, y en cuanto el préstamo de fecha 22 de septiembre de 2011; remuneratorios 11,20 %, intereses de demora, 23.70 %.
(6) El crédito que ostentaba la cedente de 41.280,11 EUR más otros 12.384,03 EUR, total; 53.664,14 EUR, fue adquirido por la cesionaria por el precio de 3.215,72 EUR.
Y ello conforme a la escritura pública o póliza de compraventa de dos carteras de créditos sin garantía real de fecha 16 de junio de 2015, aportada al expediente.
Se determina el precio pagado para esta cesión de crédito conforme a una simple operación matemática, ya que con relación a la compra de créditos referentes a personas físicas denominados cartera de créditos A con saldo vivo (sic) de 198.333.566,95 EUR se paga el precio de 15.450.184,87 EUR.
(7) Previo.- Interesa exclusivamente el planteamiento de esta cuestión ya que una de las partes afectadas es siempre consumidora. Siendo esto así, actualmente es público y notorio que se están produciendo masivas ventas o cesiones de carteras de créditos por parte de las entidades bancarias, cedentes, a sociedades o fondos de inversión, cesionarios, y conocidos popularmente como fondos buitres, con amparo legal en el artículo 1112 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y en la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Dicha venta se produce por un precio alzado y por el conjunto o paquete de la deuda vendida, y si bien no existen datos certeros, se estima que los precios alcanzan del 4 al 7% del valor de la deuda pendiente con el consumidor.
Esta práctica es habitual en este juzgado y por extensión a los otros juzgados del territorio nacional, es decir, el cambio del acreedor, empresario, generalmente entidad bancaria, con la compra de la deuda del consumidor a un precio exiguo y sin dar oportunidad a su cliente bancario de participar en dicho negocio.
PRIMERA CUESTIÓN. CESIÓN DE CRÉDITOS SIN DAR OPCIÓN DE PARTICIPACIÓN AL CONSUMIDOR.
(8) Se pactan en estas pólizas, como condiciones generales, las siguientes;
Cuarta.- Garantía real. Si durante la vigencia del presente contrato el banco estimase que no está suficientemente garantizada la obligación de la parte prestataria asumida en el mismo, ésta se compromete a constituir a favor del banco, en el plazo máximo de 30 días desde el requerimiento que a tal efecto le practique el banco, garantía real mediante documento público.
Octava.- Vencimiento anticipado.
Asimismo, el banco podrá dar por vencido la operación cuando la parte prestataria se halle en situación de insolvencia o no pueda hacer frente a sus obligaciones exigibles, en concreto, si se da alguno de los supuestos siguientes: (i) el sobreseimiento en el pago corriente de sus obligaciones; (ii) si se promueve contra la parte prestataria procedimiento judicial, administrativo o notarial que pueda producir el embargo subasta de sus bienes o (iii) si se produce un incumplimiento generalizado de sus obligaciones tributarias, salariales o ante la seguridad social. Del mismo modo, podrá el banco dar por vencida la operación: cuando la parte prestataria realice actos que pongan en peligro o disminuyen notablemente su solvencia, tales como alzamiento o la liquidación de sus bienes, o la enajenación o gravamen de bienes o derechos que subieran tenido en consideración para determinar su capacidad económica, o en caso de garantizar o permitir que se garanticen deudas mediante la constitución de cualquier derecho real o garantías sobre la totalidad o parte de su patrimonio actual o futuro, salvo que, medie consentimiento escrito del banco...
Se exigen por tanto garantías sólo en una dirección, en la del consumidor, pero se omite cualquier mención a extinguir la deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, gastos y costas del proceso. No se incluye ninguna cláusula referente a la cesión de crédito por la entidad bancaria a favor de un tercero, sin conocimiento ni consentimiento del deudor, y sin darle opción a la compra de ese crédito.
(9) TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial comunitario. DERECHO ORIGINARIO
1. Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, 2012/C 326/02.
Artículo 38
Protección de los consumidores
En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12012P/TXT
2. Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, (2007/C 306/01).
Artículo 2 C
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
f) la protección de los consumidores;
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12007L/TXT
3. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) (Versión consolidada 2012) - DO C 326 (2012).
Artículo 4
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
f) la protección de los consumidores; Artículo 12
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.
Artículo 169
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12012E/TXT
DERECHO DERIVADO
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526.
Considerando que con arreglo al principio establecido en ambos programas en el título «Protección de los intereses económicos de los consumidores», los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;
Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas;
Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la lista de cláusulas que relaciona el Anexo no puede tener sino carácter indicativo y que, dado su carácter mínimo, los Estados miembros, en el marco de su legislación nacional, pueden someterla a añadidos o a formulaciones más restrictivas, en particular con respecto al alcance de dichas cláusulas;
Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
ANEXO CLÁUSULAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3
f) autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o permitir que el profesional se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas si es el propio profesional quien rescinde el contrato;
p) prever la posibilidad de cesión del contrato por parte del profesional, si puede engendrar merma de las garantías para el consumidor sin el consentimiento de éste;
(10) CUARTO.- Marco normativo español. 1. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555
Artículo 8 Derechos básicos de los consumidores y usuarios
Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.
Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Artículo 82 Concepto de cláusulas abusivas
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. Normativa de defensa del cliente bancario de protección de sus intereses y sus derechos.
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-4117. Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre (LA LEY 16749/2015), relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11932. Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios., https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17015. Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo (LA LEY 502/2004), sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-5290. Circular 5/1994 de 22 de julio (LA LEY 2818/1994) sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-18121. Circular 5/2012, de 27 de junio (LA LEY 12040/2012), del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-9058.
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY 4108/2012), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394.
LEY 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-10970. Ley 16/2009, de 13 de noviembre (LA LEY 20029/2009), de servicios de pago. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-18118. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LA LEY 10274/2014). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-6726.
3. Normativa referente a la cesión de créditos y sucesión procesal.
En nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto a favor del consumidor en los supuestos de cesión de créditos en los que se pagó un precio muy por debajo del adeudo exigible, únicamente viene dispuesto con carácter sustantivo en el artículo 1535 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Artículo 1.535 del Código Civil (LA LEY 1/1889). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Pero este último artículo no protege los intereses del consumidor en lo que aquí se trata de evidenciar, es decir, en el supuesto de compra de créditos en sede de ejecución o vía extrajudicial.
Se entiende necesario analizar este precepto para comprender su finalidad, incluso en el momento de su redacción, año 1889, para lo cual se trae a colación el artículo de D. Guillermo, Romero García-Mora. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 4/2010.
"Nuestro Derecho histórico recoge, recibiendo con ello la tradición del Derecho romano, las prohibiciones de cesiones ad potentiores [cfr. art. 1459 CC (LA LEY 1/1889) (LEG 1889, 27)], pero no el retracto de créditos litigiosos en los términos y con los efectos con que lo conocemos en el Código Civil. La ley 13, tít. 7 de la Partida 3ª prohibía la venta de cosas sujetas a litigios, así como la cesión de acciones a persona más poderosa, y si hubiere habido dolo en tal cesión, condenaba al cedente a la pérdida de su derecho (Leyes 30 del tít. 2 y 15, 16 y 17 del tít. 7 de la Partida 13ª).
El origen de las dos normas y, con ellas, del retracto de créditos litigiosos en nuestro Derecho; habría que encontrarlo directamente en el Derecho francés del Code, de donde nuestro prelegislador (en el caso del Proyecto isabelino) y nuestro legislador (en el caso del Código Civil de 1889 (LA LEY 1/1889)) tomaron directamente la figura.
DE CASTRO explica que en el Consejo de Estado francés, en el proceso de redacción del Code, el consejero Pellet remarcaba cómo los cesionarios de créditos estaban especialmente mal vistos, sobre todo en el sur de Francia, donde el abuso en la compra de créditos litigiosos se había convertido en oficio y, tan agudo había sido el mal causado, que en 1782 originó una revuelta en Vivarais. Por ello, al presentarse el Code al Tribunado se diría que la disposición se dirigía «contra esos hombres ávidos de los bienes ajenos, que compran acciones o procesos para vejar al tercero o enriquecerse a sus expensas»
Con estos precedentes, el sentido o razón de la norma habría que encontrarlo en una suerte de causa humanitatis por la cual parecería que al deudor cedido habría que facultarlo para retraer el crédito litigioso objeto de cesión, sirviendo la norma como freno a los «especuladores» de créditos
DE CASTRO pone claramente de manifiesto el sentido que tradicionalmente ha avalado a esta figura: «La paz, el fin de los procesos, el favor del débil se han estimado preferibles a la libertad de especulación y recogiéndose el sentimiento de reprobación moral del pueblo, se concede un medio para que el deudor rescate su crédito de manos de ese tipo, siempre sospechoso, del comprador de pleitos. Además, ha podido considerarse incompatible con la dignidad de la Administración de Justicia, el que se permita el aprovecharse de un proceso hasta convertirlo en objeto de agio»; SCAEVOLA señalaba que estos artículos «se hallan abonados por razones muy antiguas y muy sanas» y LACRUZ que la figura obedece a «una justificada aversión a la compra barata de créditos», pronunciándose la generalidad de la doctrina científica en esta misma línea, lo que obedecería, apunta GARCÍA CANTERO, a que dentro del conflicto de intereses entre la libertad de contratación por un lado y el favor debitoris por otro, el Código opte por el segundo.
Parece claro que el codificador francés retomó una figura de origen romano pensada, en el contexto histórico, social y económico en que se instituyó, para evitar que desvalidos deudores pudieran ser sometidos a duras vejaciones por parte de «compradores de pleitos» a bajo precio, a quienes recurrentemente se identifica como especuladores. La norma, pues, parecería responder como dijimos a una suerte de causa humanitatis. La figura que estudiamos, pues, vendría a ser una excepción -por causa humanitatis- del principio de libre contratación, manifestado en este caso en la libertad para ceder derechos de crédito sin consentimiento del deudor cedido y por el precio que libremente, en atención a cualesquiera circunstancias, cedente y cesionario decidan."
(11) Lo que en estos supuestos ocurre, la compra de créditos en trámite de ejecución o extrajudicialmente, es que se cede un crédito por el ánimo de la especulación que se refleja en el cesionario. Es decir, este precepto, art. 1535, conforme a los antecedentes expuestos tiene su fundamento en impedir la avaricia del cesionario y en la necesidad de evitar la especulación en la venta de créditos litigiosos, por lo que la ratio legis persigue la restricción de las transmisiones de créditos litigiosos.
(12) El supuesto previsto por el Legislador es muy limitado y puede ser tachado de insatisfactorio para los intereses de los consumidores. Únicamente se trata de un crédito litigioso que es objeto de litispendencia, es decir, exclusivamente en la fase declarativa, sin que afecte al proceso de ejecución o a la cesión de créditos extrajudicialmente, supuestos que son los que aquí se someten a la consideración de la legalidad del Derecho de la Unión.
(13) Así las cosas, con fundamento en la esencia en aquel precepto legal, se debe valorar; si la compra de un crédito, a modo de compraventa de cartera de créditos adquiriendo los derechos económicos ínsitos a los créditos en su modalidad de transmisión en conjunto, o conocidos popularmente como fondos buitres, por una cantidad irrisoria, de dificultosa concreción, pero a buen seguro, manifiestamente desproporcionada con la pendiente de ejecutar o de liquidar, es ajustada a una protección adecuada de los intereses de los consumidores, teniendo presente además, que ese nuevo acreedor reanima el pleito de ejecución tras haber estado suspendido, en ocasiones durante varios años, por falta de actuación del acreedor primitivo, o de cuya cesión y precio, no tiene conocimiento el consumidor cuando se produce extrajudicialmente.
La conducta o práctica empresarial descrita:
¿Es conforme al Derecho de la Unión Europea la compraventa aquí enjuiciada por la que se exige la totalidad del crédito pendiente al consumidor habiendo comprado los derechos de este crédito a un precio ínfimo, muy por debajo del reclamado, y sin ofrecer la posibilidad a su cliente bancario a los efectos de liberar o extinguir su crédito?
(14) Su reflejo procesal lo encontramos en los artículos 17 (LA LEY 58/2000) y 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en adelante LEC.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-323
Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión
1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.
Ambos preceptos, art. 17 (LA LEY 58/2000) y 540 de la LEC (LA LEY 58/2000), no otorgan derechos ni defienden adecuadamente los intereses de los consumidores.
El primero de ellos, el artículo 17 de la LEC (LA LEY 58/2000), se refiere al supuesto de cesión del crédito pendiente un juicio declarativo pero en modo alguno se informa o se evidencia que se pudiera extinguir la deuda por el consumidor con el pago del precio de la cesión, intereses, gastos y costas, ni se obliga a las partes, cedente o cesionario, a poner en conocimiento del cliente bancario, que permanece al margen de ese negocio, el precio de la cesión para ejercitar el retracto, por último, tampoco en ese precepto se plasma con claridad el retracto condicionado del art. 1535 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y el segundo, el art. 540 de la LEC (LA LEY 58/2000), cesión de créditos pendiente de una ejecución o durante la ejecución, en todo caso; basta con la acreditación de la sucesión y no le sería aplicable el retracto del art. 1535 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es decir, no se reconoce derecho alguno a favor del consumidor o del cliente bancario, lo que también se aplica a los supuestos habituales de compra de créditos extrajudicialmente, en las que a lo sumo se informa de esa circunstancia al consumidor, su cliente bancario, sin darle oportunidad de retracto.
(15) Se somete a consideración del Tribunal de Justicia la posible vulneración de los derechos o intereses económicos del consumidor, con carácter preceptivo, art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957), al no admitir recurso de apelación la interlocutoria del art. 540 de la LEC (LA LEY 58/2000), en tanto en cuanto no se le otorga la posibilidad por parte del cedente o del cesionario de poder comprar dicho crédito a los efectos de extinguir su deuda evitando así la especulación de ese crédito.
(16) Se entiende que debe reconsiderarse por el Tribunal que dichos preceptos en su conjunto son incompatibles con una adecuada protección de los intereses legítimos del consumidor, y, que en todo caso, ya sea en vía judicial o extrajudicial el consumidor debe tener la posibilidad de extinguir su deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, costas y gastos del proceso al cesionario, si los hubiere, de lo contrario quedaría al margen de dicho negocio especulativo en contradicción con los artículos de los tratados vigentes de la Unión Europea que promulgan la defensa de los derechos o intereses económicos del consumidor.
(17) La no inclusión de una cláusula relativa a la cesión de créditos en fase declarativa en la que el consumidor renuncie a su derecho de retracto, ya sea en vía judicial o extrajudicial, impide su apreciación como cláusula abusiva, y su consecuencia bajo el principio de equivalencia sería la posibilidad de otorgar al consumidor, en los supuestos de cesión de créditos judicial o extrajudicialmente, la extinción de su deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.
(18) Las cuestiones en definitiva son;
1. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007), y los artículos 4.2 (LA LEY 6/1957), 12 (LA LEY 6/1957), 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?
2. ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
SEGUNDA CUESTIÓN. CRITERIO PARA DETERMINAR EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA REFERENTE A LOS INTERESES DE DEMORA Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE SU DECLARACIÓN.
(19) TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial comunitario. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Considerando que con arreglo al principio establecido en ambos programas en el título «Protección de los intereses económicos de los consumidores», los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;
Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas;
Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Artículo 4
1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
Artículo 6
1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Principios de justicia comunitaria recogidos en síntesis en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015.
33. En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (Sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 28).
34. En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 59, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 et C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 29).
35. Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).
36. De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31).
37. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 32).
38. Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (Sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 33).
39. Ahora bien, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el Juzgado remitente, la anulación de la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos en dicha cláusula.
(20) CUARTO.- Marco normativo español. La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, regulado actualmente en la Orden EHE/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que «Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación»; Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011).
(21) La doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, en adelante TS, sentencias de fecha 22 de abril, 7 y 8 de septiembre de 2015, y su carácter vinculante, en tanto que complementa e interpreta el ordenamiento jurídico, declara como doctrina jurisprudencial:
1. Que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Y 2. Su consecuencia; que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Se pueden consultar íntegramente las sentencias citadas del Tribunal Supremo en el siguiente enlace;
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal- Supremo/Jurisprudencia/Jurisprudencia-del-TS
(22) QUINTO.- Aquí se trata de advertir la posible vulneración de los preceptos y principios europeos a la hora de fijar un criterio para determinar cuándo una cláusula de intereses de demora es abusiva y aplicar unas consecuencias jurídicas que pudieran estar en contradicción con el Derecho de la Unión.
Se trata de poner en evidencia la anterior doctrina jurisprudencial y su consiguiente vinculación.
Así, de una parte, el criterio para fijar unos intereses de demora como abusivos, porque: i) se objetiva y se omite cualquier circunstancia relacionada con el caso ii), no se consigue el efecto disuasorio ya que ese criterio pudiera beneficiar al empresario, al poder dejar a su potestad tanto el vencimiento anticipado del contrato como el que se devenguen esos intereses remuneratorios, y iii) consecuencia de ambos efectos, la solución adoptada por el TS no permite el reestablecimiento del equilibrio real entre los derechos y las obligaciones del empresario y consumidor, y, de otra parte, y referente a las consecuencias, se podrían quebrar los principios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativos a; i) la interdicción en la integración contractual, ii), el efecto disuasorio de extinción de la cláusula declarada nula por abusiva y, por último, iii), el de no remediar el desequilibrio entre el empresario y el consumidor cuando se reconoce una cláusula como abusiva, ya que la aplicación de un interés remuneratorio a favor del profesional sin límite y generalmente muy alto, piénsese en las operaciones de crédito rápido cuyo interés remuneratorio es superior al 20%, pudiera ser contradictorio con dichos principios, motivos todos ellos por los que se entiende necesario formalizar esta cuestión perjudicial al Tribunal de Justicia.
(23) La cuestión es la que sigue;
3.1. Si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es ajustado al Derecho de la Unión; el fijar como criterio inequívoco la determinación que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Y 3.2. Si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es ajustado al Derecho de la Unión; el fijar como consecuencia que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
(24) PROCEDIMIENTO ACELERADO.-
El artículo 105.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente de oficio el Presidente del Tribunal puede "decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo".
Este Juzgador entiende que la primera de las cuestiones referente a la cesión de créditos sin participación del consumidor o posibilidad de retracto merece su tramitación mediante el procedimiento acelerado; tanto por la pluralidad de consumidores afectados por el sentido de su resolución como por la imposibilidad, de ser tardía la resolución, de resarcir a los consumidores.
DISPONGO
Que debo DISPONER la suspensión del curso de los autos para el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las siguientes cuestiones prejudiciales:
Primera cuestión:
1. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2 C del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007), y los artículos 4.2 (LA LEY 6/1957), 12 (LA LEY 6/1957), 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?
2. ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3.1 y 7.1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
Segunda cuestión:
3.1. Si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es ajustado al Derecho de la Unión; el fijar como criterio inequívoco la determinación que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Y 3.2. Si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es ajustado al Derecho de la Unión; el fijar como consecuencia que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que es firme no cabiendo ningún recurso, ordenando remitir testimonio de esta resolución al TJUE por correo certificado con acuse de recibo dirigida a la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925, Luxemburgo, para que, previo trámite de admisión de las cuestiones que se suscitan, dé cumplida contestación si lo estima pertinente, remitiendo copia simple al Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ, a la red REDUE, -Fax: 917006350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

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