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sábado, 12 de marzo de 2016

Derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales. Remuneración equitativa a favor de productores de fonogramas y de artistas e intérpretes o ejecutantes, por actos de comunicación pública de fonogramas en un parque temático (Parque Warner), mediante aparatos de reproducción sonora en todo el recinto y también como parte integrante de los espectáculos que se representan en las instalaciones del parque.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la violación de los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 de la Ley de Propiedad Intelectual y de la jurisprudencia que los interpreta.
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida ha infringido el concepto de remuneración equitativa cuya observancia exigen los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 LPI, y el art. 8.2 de la Directiva 92/100/CE de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al aplicar las tarifas generales fijadas unilateralmente por las entidades de gestión sobre la superficie del parque, sin tener en cuenta otros criterios como: i) los ingresos de explotación obtenidos por el parque temático; ii) la existencia de otros acuerdos con sociedades que realizan actos de comunicación pública similares a los de la demandada; iii) que la apertura del parque temático al público se reduce a escasos meses del año; y iv) que solo en 20 de las 150 hectáreas del parque temático se hace uso de los derechos por los que se reclama.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Jurisprudencia sobre el carácter equitativo de las tarifas. Los preceptos que se denuncian infringidos prevén la obligación que tienen los usuarios de una reproducción de un fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas e intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas (arts. 108.4 y 116.2 LPI), y la obligación de las entidades de gestión de hacer efectivo este derecho a una remuneración equitativa (art. 157.4 LPI).



Como recuerda la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre :
«la jurisprudencia de esta Sala ha admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad».
En relación con la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, hemos entendido que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos» (sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008).
En aquel caso, concluimos: «[n]o puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos "ocupados". Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos "disponibles"» (sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008).
En el caso resuelto por la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia 228/2009, de 7 de abril en un caso muy similar, declaramos la procedencia de una ponderación equitativa en la aplicación de las tarifas generales comunicadas por la AIE sobre el volumen de ingresos de explotación de la demandada, para lo que debería tenerse en cuenta, «entre otros elementos indicativos de la amplitud del repertorio, su efectivo uso y el volumen económico de su explotación, la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública».
3. Desestimación del motivo. En nuestro caso, la aplicación de las tarifas generales de las entidades de gestión demandantes, previamente comunicadas a la Administración, como muy bien razona la Audiencia, no vulnera esta exigencia jurisprudencial de que la remuneración sea equitativa.
En primer lugar, porque para el cálculo de remuneración equitativa se ha distinguido según los actos de comunicación fueran realizados con medios de reproducción sonora o como parte de los espectáculos que se representan en las instalaciones de la demandada.
Sólo respecto de las primeras se aplican las bases de cálculo que atienden a la superficie de las instalaciones del parque temático, sin que con ello se cometa ningún abuso. Como deja constancia la Audiencia, ha quedado acreditado que el uso de repertorio para amenizar todo el parque con música fue intenso y continuado, y alcanzaba a las 150 hectáreas de superficie: la comunicación pública de fonogramas se hizo en todas las zonas de esparcimiento y ocio del parque, incluyendo los viales de tránsito del parque, las atracciones y locales de restauración y de venta al público de artículos promocionales. Además, contrariamente a lo aducido en el recurso, las tarifas se han aplicado únicamente a los meses en que ha estado abierto el parque: de marzo a noviembre.
Para la remuneración derivada de los actos de comunicación como parte de los espectáculos que se representaban en las instalaciones de la demandada se han seguido unas bases de cálculo distintas, en las que no es cierto que se atienda exclusivamente a la superficie total del parque, como denuncia la recurrente. El criterio seguido consiste en un porcentaje (3,5%) de los ingresos obtenidos en taquilla por representación, con un mínimo por espectáculo. Este mínimo fue oscilando desde 45,50 euros en el año 2002 hasta 50,19 euros para el 2005. Como se desprende de la jurisprudencia expuesta, constituye un criterio de equidad atender al beneficio obtenido con los espectáculos en los que se utiliza de forma intensa y continuada el repertorio de las demandantes, por ajustarse más a la realidad de la explotación de dicho repertorio mediante actos de comunicación.

Cabría discutir si el porcentaje aplicado es equitativo o, por el contrario, abusivo, pero como no ha sido objeto de controversia no podemos pronunciarnos al respecto. Además, lo que se aplicó fue el mínimo por espectáculo, sobre la cifra de espectáculos que la propia demandada declaró se habían realizado, sin que tampoco se hubiera discutido que este mínimo fuera abusivo.

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