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martes, 8 de marzo de 2016

Interpretación del concepto de gran invalidez. Paraplejia y necesidad de ayuda de otra persona. El TS incrementa la indemnización que tiene que pagar una compañía de seguros a una joven que quedó parapléjica tras sufrir un accidente de tráfico al incluir además una cantidad en concepto de ayuda a terceras personas -293.545,03 euros- y otra por el de daños morales a familiares -110.079,38 euros-. La sentencia corrige a la AP que no apreció la situación de gran invalidez al considerar que no precisaba la ayuda permanente de otra persona y que podía conseguir realizar actividades de forma independiente si el medio estaba acondicionado, como demostraba el hecho de haber obtenido el permiso de conducir de vehículos adaptados. La Sala Primera concluye que no se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de autosuperación consigue avanzar para mitigar su déficit de movilidad. Al mismo tiempo, afirma que mantener lo contrario sería desincentivar la reinserción de los parapléjicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivo cuarto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC), por infracción del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que existe una falta de claridad y lógica en el desarrollo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto a la consideración de que la demandante no se encuentra afectada por una situación de Gran Invalidez.
Motivo quinto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC), por infracción del artículo 24 CE, al haberse realizado una valoración de la prueba respecto a la no consideración de Gran Invalidez de la demandante, manifiestamente arbitraria e ilógica, sin que, a juicio del recurrente, supere la racionalidad constitucionalmente exigible.
Se estiman los dos motivos, que se analizan conjuntamente.
No procede apreciar causa de inadmisibilidad, pues la invocación del art. 24 de la Constitución se funda, precisamente, en una manifiestamente errónea valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011, 9 de mayo de 2011, 2 de junio de 2011, 1 de julio de 2011 en este sentido:
«Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, 30 de junio y 6 de noviembre de 2009, 26 de febrero 2011, entre otras).»



Esta Sala debe declarar que en la resolución recurrida se valoró que:
1. Se elevó la graduación de incapacidad permanente total a absoluta, al padecer una paraplejia D6-D10.
2. Tiene un grado de minusvalía reconocida del 84% y dictaminado por la Seguridad Social situación de gran invalidez.
3. Necesita silla de ruedas y sufre intestino y vejiga neurógena, padece síndrome depresivo y precisará de rehabilitación durante toda su vida
4. Sin embargo, no precisa ayuda permanente de otra persona y puede conseguir realizar actividades de forma independientemente si el medio está adaptado, buena expresión de ello es que obtuvo el permiso de conducir de vehículos adaptados.
5. Se apreciaron los informes periciales de actora y demandada, del ayuda de otra persona salvo que médico forense y del hospital de parapléjicos de Toledo.
Esta Sala a la vista de dichos pronunciamientos debe declarar que no se efectúa un análisis lógico de las pruebas practicadas pues la demandante ya poseía la declaración de gran invalidez por parte de la Seguridad Social, estando afecta a limitaciones de movimiento tales que impedían su normal deambulación, al tener paralizadas las piernas y precisar de silla de ruedas, unido ello a las consecuencias jurídicas que se analizarán al resolver el recurso de casación.
Recurso de casación.
QUINTO.- Motivo primero. Incorrecta aplicación de la tabla IV del anexo contenido en la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que contiene el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al art. 1.2 del mismo texto legal.
Se estima el motivo.
Se alega que debió calificarse la situación de la lesionada como de gran invalidez, pues las paraplejias vienen expresamente incluidas en la definición del gran inválido en el baremo, unido al reconocimiento de una minusvalía del 84% y a la declaración, ya mencionada, de la Seguridad Social, unido a que precisa de la ayuda de terceras personas.
Esta Sala a la vista de las referidas alegaciones debe declarar:
1. En la tabla IV del anexo de la Ley 8/2004 se recoge la paraplejia como secuela permanente susceptible de integrar el concepto de gran inválido.
2. En la misma tabla se refiere que han de ser personas afectadas por la referida secuela permanente que requiera la ayuda de otra persona, pero sin concretar que la ayuda haya de ser integral.
De los informes periciales aportados se deduce que la afectada precisa de ayuda de otra persona salvo que el medio esté adaptado. Entiende esta Sala que si un trayecto no tiene barreras arquitectónicas (como sería de desear) se facilita el movimiento del parapléjico en una silla de ruedas, pero ello no significa que pueda entenderse que deja de precisar la ayuda de terceras personas, para el resto de sus actividades.
Por ello, hemos de declarar que al incluir el baremo la paraplejia (parálisis total de miembros inferiores) en la gran invalidez, no se aprecian razones para excluirla en este caso.
En la resolución recurrida se valora como dato importante que la afectada ha obtenido el permiso de conducir de vehículos adaptados y de ello deduce que no precisa significativamente de la ayuda de otra persona.
Esta Sala debe concluir que no se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de autosuperación consigue avanzar (limitadamente) para mitigar su déficit de movilidad. Mantener lo contrario sería desincentivar la reinserción de los parapléjicos.
En el mismo sentido la sentencia de la Sala 4ª de este TS de 3 de marzo de 2014, rec. 1246/2013.
Por todo ello, esta Sala declara que D.ª Raquel, está afecta a una situación de Gran Invalidez, al sufrir una paraplejia y precisar de ayuda de terceras personas.
Sentado ello, la demandante, hoy recurrente, solicitaba:
a) Por la necesidad de ayuda de terceras personas 349.458,34.- euros.
b) Por perjuicios morales a familiares 131.046,89.- euros.
Esta Sala, dado que la minusvalía reconocida es del 84%, aplica el referido porcentaje reductor a las cantidades solicitadas, que lo fueron en su límite máximo, por lo que por el concepto de ayuda a terceras personas establecemos la suma de 293.545,03.- euros y por el de daños morales a familiares, la de 110.079,38.- euros.
SEXTO.- Motivo segundo. Infracción legal del art. 9 de la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación al art. 7 del mismo texto legal, según redacción de ambos preceptos tras la entrada en vigor de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 20.4 LCS.
Se desestima el motivo.
Se alega que debió imponerse el recargo por intereses establecido en el art. 20 de la LCS.
En la sentencia recurrida consta en su fundamento de derecho séptimo (antepenúltima página) lo siguiente:
«La lesionada no había formulado reclamación a la aseguradora, ni había formulado denuncia penal cuando la aseguradora consignó en el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio la indemnización mediante aval pagadero a primer requerimiento (art. 7.3 e) por la cantidad de 200.384,58.- euros; dicho aval fue presentado el 9 de junio de 2008. Por tanto, antes de formularse reclamación por la lesionada y dentro de los tres meses de ocurrido el accidente (la documentación obra a los folios 180 a 182 de las actuaciones). En el escrito aportando el aval, la aseguradora solicitaba que se ofreciera la mencionada cantidad a la lesionada y que por el Juzgado se dictase resolución declarando la suficiencia de la consignación; el Juzgado no se pronuncia sobre ello y ante la ausencia de denuncia archiva las actuaciones penales (folio 183 de las presentes actuaciones).
»La lesionada presentó denuncia sin hacer reclamación alguna decidiendo el juzgado entregarle el dinero consignado, sin que se pronunciara sobre la suficiencia de la cantidad consignada (folio 184).
»Tras el informe de sanidad de la médico forense de 17 de abril de 2009, la compañía aseguradora procedió a ampliar la consignación por medio de otro aval de 138.886,69.- euros que fue aportado en el juzgado mediante escrito de 31 de julio de 2009 (folios 185 a 188) y solicita del Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia de la consignación.
»En fecha de 26 de agosto de 2009, se emite nuevo informe forense a requerimiento de la lesionada y en base a él, el Juzgado dicta auto de 23 de septiembre de 2009 por el que declara la insuficiencia de la consignación, entendiendo que debía ser ampliada a los 505.014,99.- euros (folios 127 y 189 a 194). Ante ello, la compañía demandada presentó dos avales en igual condición que los anteriores por importe, respectivamente, de 167.743,69.- euros y 45.320,98.- euros (folios 195 y 322 a 327).
»De todo lo expuesto, en el presente caso, no podemos afirmar seriamente que la aseguradora no actuara con la diligencia necesaria a la hora de atender a la víctima del accidente en la forma determinada en la ley dado que su actuación vino adecuada a los arts. 7 y 9 de la Ley de 11 de julio de 2007. En tal sentido, consignó en el procedimiento penal que se siguió al efecto, la cantidad que entendía era debida por daños personales; una vez conocido el alcance de las lesiones por el primer informe forense, volvió a consignar, en la forma autorizada por la ley (aval a primer requerimiento), interesando en ambos casos que por el Juzgado se decidiese sobre su suficiencia y, una vez decidido, la aseguradora cumplió con la cantidad determinada en la resolución judicial».
De lo expuesto se deduce que la aseguradora mantuvo una actitud diligente (apoyada en el informe del médico forense), consignando, incluso, antes de la reclamación de la lesionada, la amplió tras los sucesivos informes forenses y siempre para entrega a la lesionada, por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida imponiendo los intereses legales más el 50% desde la sentencia de primera instancia, procede aceptarlo, al ajustarse a lo dispuesto en los arts. 7 y 9 de la ley 11 de julio de 2007.
En el presente caso concurre una actitud diligente de la aseguradora, basada en el informe del médico forense, junto con la incertidumbre en la calificación de las secuelas, que ha sido aclarado por la sentencia de esta Sala, tras dos previas sentencias que denegaban la gran invalidez, por lo que procede ratificar el criterio expresado en la sentencia recurrida, que pondera con acierto las circunstancias concurrentes (sentencias 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 y 25 de enero de 2012, rec. 455 de 2008, entre otras).

Por todo ello, procede mantener el interés legal más el 50% de las cantidades adeudadas, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

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