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domingo, 13 de marzo de 2016

Procesal Civil. Declaración de rebeldía. Actuaciones que puede llevar a cabo el demandado declarado en rebeldía que comparece posteriormente en el proceso (Audiencia Previa, Vista) o para interponer recurso de apelación. Imposibilidad de alegar la prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 21 de enero de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- D. Doroteo plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Explotaciones Agrícolas Cuevas de Reyllo, S. L., en reclamación del importe de la naranjas vendidas (12.097Ž47 €) y los intereses de esa cantidad desde que se reclamó a través de una querella por estafa (4.428Ž92 € a la fecha de la demanda). También dirige la acción contra los administradores solidarios de la mercantil, D. Julio y Dª. Marí Luz, en base al art. 69 de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas.
Tras el emplazamiento de los demandados, fueron declarados en rebeldía, celebrándose la audiencia previa en la que sólo se propuso prueba documental, dictándose sentencia por la que se estima íntegramente la demanda.
Tras notificarse la misma, tanto D. Julio como Dª. Marí Luz solicitan nombramiento de profesionales del turno de oficio, si bien sólo lo consigue la segunda. Ambos demandados comparecen por separado apelando la sentencia, invocando en ambos casos la prescripción de la acción de responsabilidad subjetiva y error en la valoración de las pruebas, por inexistencia de responsabilidad subjetiva en los administradores sociales, por lo que ambos interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se les absuelva.
De los recursos se dio traslado al actor inicial, que se ha opuesto a los mismos, solicitando su desestimación, con costas a los recurrentes.


SEGUNDO.- Ambos apelantes plantean como primer motivo del recurso la prescripción de la acción de responsabilidad subjetiva de los administradores por deudas de la sociedad, y lo hacen en idénticos términos, alegando que el plazo previsto para su ejercicio es de cuatro años que debe contarse no sólo desde que se inscribió el cese en su cargo en el Registro Mercantil, sino también en los casos de desaparición de hecho de la sociedad, desde que ese hecho fuera conocido por el acreedor. En el presente caso ese día inicial para el cómputo de cuatro años para el ejercicio de la acción que prevé el art. 949 CCo, habría sido el día de la interposición de la querella (24 de marzo de 2003) o el de su archivo (4 de octubre de 2005), por lo que en ambos casos la acción estaría prescrita, pues la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2011.
El apelado se opone alegando que, al no haberse inscrito en el Registro Mercantil el cese de los administradores sociales, sólo puede computarse el plazo comentado desde que él tuvo conocimiento de ese hecho, y que en el presente caso no se acredita cuándo ocurrió, por lo que, como máximo, habría que atender a la fecha en la que a instancia de la Agencia Tributaria se inscribió en dicho Registro el cese de actividad de la mercantil, lo que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007, por lo que al interponer la demanda no habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto como plazo de prescripción para reclamar esta responsabilidad.
La Sala entiende que el motivo no puede prosperar, y ello porque no es posible a los demandados, que han estado en rebeldía durante la primera instancia, puedan invocar en el recurso de apelación la excepción de prescripción. Como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia estamos ante una excepción no apreciable de oficio, que la parte debe plantear para poder ser estimada por los Tribunales. El artículo 405.1 LEC establece que el demandado en la contestación a la demanda " expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente ".
La sentencia de esta misma Sala de 2 de septiembre de 2010 (FJ Segundo), establecía:
"El proceso civil implica una sucesión de actuaciones regladas donde rige el principio de preclusión, de tal manera que, una vez superada una fase sin que alguna de las partes haya realizado la actuación permitida, no puede volver a realizarla en un posterior momento. En este sentido el art. 136 LEC establece: " Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate ".
El objeto del procedimiento queda fijado en un momento inicial, con las alegaciones de las partes en sus primeros escritos (demanda y contestación), sin que pueda variarse posteriormente fuera de supuestos excepcionales que no se dan en el presente procedimiento. Así, el art. 412.1 LEC establece: " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente ".
En el caso ahora examinado se da la circunstancia de que las demandadas no contestaron a la demanda en su momento procesal oportuno, siendo declaradas en rebeldía (folio 69), si bien una de ellas compareció posteriormente, acudiendo a la audiencia previa debidamente representada.
Conforme a lo establecido, en ese momento no puede la parte que había dejado de contestar a la demanda, introducir nuevos hechos en el proceso ni plantear cuestiones novedosas."
Los demandados, que comparecen extemporáneamente, pueden realizar determinadas actuaciones en defensa de sus derechos, como las que se refieren a la validez del procedimiento y cuestiones de orden público (así pueden alegar la falta de legitimación activa o pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario o la nulidad de actuaciones), pudiendo, incluso, cuestionar la valoración que la sentencia de primera instancia haya realizado de las pruebas ya practicadas, pero lo que no pueden hacer es, como pretenden en sus recursos, alterar los términos del debate, introduciendo excepciones nuevas que no invocaron en su momento procesal oportuno. Que ello es así se evidencia si se tiene en cuenta que si las partes hubieran contestado a la demanda en su momento y no hubieran invocado la prescripción, no se les permitiría en apelación plantear esa excepción, por lo que mucho menos se le puede admitir cuando ni siquiera contestaron a la demanda, pues la situación de rebeldía, si bien no implica un allanamiento ni admisión de hechos (art. 496.2 LEC), lo que no pude suponer es un privilegio para quien voluntariamente se colocó al margen del procedimiento. Lo contrario sería concederle una situación de ventaja sobre la parte contraria, que ante la nueva alegación no tendría la posibilidad de contrarrestarla con la proposición y práctica de pruebas.
Como señalaba la sentencia de este mismo Tribunal de 12 de febrero de 2015
"Téngase en cuenta, que la consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión de los correspondientes términos procesales y a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.
En este caso, la declaración de rebeldía procesal del demandado, imputable al mismo como hemos señalado, le habría impedido alegar y denunciar en su momento la referida falta de competencia objetiva mediante la correspondiente declinatoria, en los términos que menciona el artículo 49 de la LEC."
En el caso ahora examinado la pasividad voluntaria durante la primera instancia de los ahora recurrentes les impide alterar los términos del debate e introducir en la segunda instancia la excepción de prescripción que debió plantearse al contestar a la demanda.

Pero incluso si ello fuera posible, no puede tenerse como dies a quo la presentación de la querella, pues en la misma no se invocaba el cese de actividad (se denunciaba una estafa), sino la de la inscripción en el Registro Mercantil acerca de que la empresa no tenía actividad, lo que no permitiría apreciar la prescripción por no haber transcurrido los cuatro años cuando se presentó la demanda. 

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