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lunes, 30 de mayo de 2016

Compraventa de vivienda en construcción. Resolución por retraso en la entrega de diez meses. El TS confirma la resolución y señala que cuando de común consenso las partes estipulan de forma explícita un plazo y, además, que el retraso es causa de resolución por incumplimiento, no puede negarse la esencialidad. Esto es así porque el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado la promotora, parte vendedora, Ordesa Gestión Inmobiliaria S.L., como se ha apuntado, tiene un solo motivo que en una primera parte acredita el interés casacional pues presenta múltiples sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales (jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como dice el artículo 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se destaca ya en este primer apartado la esencialidad del plazo.
En el enunciado del motivo alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con la esencialidad del plazo y cita numerosas sentencias de juzgados de primera instancia y de Audiencias Provinciales.
El motivo se desestima. Ante todo, es de ver el retraso considerable que no puede ser amparado judicialmente. La propia sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, parte de ello en el párrafo que ha sido transcrito en líneas anteriores y parte también de la interpretación de la cláusula séptima del contrato, también transcrita y que contempla la resolución en el caso de no entrega en el plazo previsto, interpretación que prevalece y debe respetarse en casación (salvo que sea absurda, y lógica o contraria a derecho, que no es el caso, sino todo lo contrario). Retraso considerable que es contemplado por la jurisprudencia de esta Sala y que al ser previstos en el contrato que incluso impone la posibilidad de resolución, debe ser considerado como esencial. En este sentido, la sentencia de esta sala de fecha 11 de mayo 2016 (recurso 1188/2014), recogiendo la esencialidad que contemplan las sentencias de 5 noviembre 2012 y 29 noviembre 2012, dice:
«Cuando de común consenso las partes estipulan de forma explícita un plazo y, además, causa de resolución por incumplimiento, no puede negarse la esencialidad»
Asimismo, tal como dice la sentencia de 7 abril 2016 :



«De la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así porque, como recuerda la sentencia 736/2015, de 30 de diciembre, con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abril, el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria»
Ciertamente, hay casos en que la jurisprudencia no da lugar a la resolución cuando se acredita que el plazo no era esencial y no frustra las expectativas contractuales de la parte compradora o cuando ésta, a su vez, incurrió en constantes incumplimientos o la demora fue insignificante y alegada cuando la vivienda estaba terminada. Pero no es el caso presente, tal como acredita la sentencia de instancia.

Un último extremo debe ser examinado. Los compradores alegaron la resolución cuando ya habían sido convocados para el otorgamiento (tardío) de la escritura pública. Pero a ello supone, tal como dice la sentencia recurrida, que esto no restringe la facultad de resolución cuando concurre la causa que la prevé «...por cualquier causa...»(cláusula séptima del contrato). Tanto más cuando hubo dos reuniones previas en que no se pactó un aplazamiento de la entrega ni una rebaja del precio.

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