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viernes, 27 de mayo de 2016

Derecho de Servidumbre. Servidumbres constituidas por título o adquiridas por prescripción adquisitiva o usucapión: Doctrina. Accesión invertida y servidumbres de luces y vistas: Doctrina de la Sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- TÍTULO
1.- Nuestro Código Civil emplea en distintas ocasiones la expresión «título» como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres (art. 537, 539, 540, 541 etc.) aunque otras veces habla de «voluntad de los interesados».
A partir de tal dato hay quienes equiparan título y modo de adquirir (art. 443) concediéndole un sentido amplio como hecho que explica y justifica el nacimiento del derecho (abarcaría así tanto el negocio jurídico como la usucapion o el destino del pater familias), mientras que otros, parecen seguir el criterio contrario, no considerando la usucapión como título sino como algo diferente.
Así título sería para algún autor de la doctrina científica la convención «inter vivos» o la disposición «mortis causa» destinadas al nacimiento de la servidumbre. Así lo recogía el Tribunal Supremo (5. 2-6-69), entendiendo por título todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, «inter vivos» o de última voluntad.
Siguiendo este orden expositivo hay que precisar que el término título se ha de emplear en sentido jurídico-material, y no como meramente instrumental o documental, existiendo dentro de esa denominación una gran variedad de supuestos.
Vamos a centrarnos en la de negocio jurídico y dentro de él en la de contrato por ser, entre otras cosas, al que alude e invoca la recurrente.
Llegados a este estudio de la cuestión se han de hacer dos precisiones: Que este negocio «inter vivos» no requiere forma especial alguna; de ahí que pueda ser verbal, como el que se predica; y que en caso de duda la interpretación debe ser restrictiva, apareciendo de forma concluyente e inequívoca la voluntad de las partes de constituir la servidumbre.
No desconocemos que cuando se trata de convenciones verbales la dificultad es máxima para el que ejercita la acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente tolerado.
Para ello resulta de interés las inferencias que puedan hacerse de los actos o explicaciones que rodean la situación.



2.- Tal doctrina la recoge y sistematiza la sentencia, ya citada, de 24 octubre 2006, que afirma que: «La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.
Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal] que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b) cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1970, 8 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1993, 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002); c) la STS de 20 de octubre de 1993, ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el art. 633 CC para las donaciones.».
Más recientemente reafirma tal doctrina las SSTS de 26 marzo de 2014, Rc. 589/2012, y es que como se ha dicho, de forma unánime, la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres (SSTS de 25 marzo de 1961, 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad y, de ahí que en los contratos en los que se constituyen o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos (SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929).
QUINTO.- Prescripción
En pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por «clásicas», cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1907, 18 de octubre de 1909, 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil, por lo que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.
El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).
Así lo afirmaba también la precedente de 2 de marzo de 1985, y lo afirma la más reciente de 11 de julio de 2014.
SEXTO.- Decisión de la Sala sobre la servidumbre de luces y vistas.
1.- La sentencia recurrida afirma, y no es cuestión controvertida, que las ventanas abiertas en la fachada norte de la finca de los señores Marcial Adolfina no respetan las distancias sobre el fundo colindante que exige el artículo 582 CC. Cuando se construyó la vivienda de los demandados se ocupó por ese viento la totalidad del suelo, de forma que colinda con la finca de la actora sin solución de continuidad. Por tanto, añade conforme a la doctrina antes expuesta, que el mantenimiento de esos huecos y ventanas practicados en esa fachada sólo se justifican si tuviesen las dimensiones mínimas permitidas para los huecos de cortesía o tolerancia o si tuviesen cobertura jurídica por la existencia de un gravamen que limite el derecho de propiedad del predio colindante, esto es, servidumbre de luces, constituida por título o adquiridas por prescripción adquisitiva o usucapion.
2.- La sentencia del Tribunal de apelación, ante la inexistencia de título documentado sobre la constitución de la servidumbre, alcanza la conclusión de que no hay prueba bastante que acredite la existencia del acuerdo de voluntades de los titulares de ambos predios, en orden a la constitución de un gravamen sobre el predio de la demandante:
(i) Ambas partes reconocen que se abrieron hará unos 20 años por acuerdo de sus padres, pero la actora matiza que su padre lo consintió como acto de mera tolerancia y con la advertencia de que cuando quisiera tenían que.cerrarlos.
(ii) A la hora de inclinarse por una u otra versión, la sentencia recurrida, con inferencia razonable, lógica y no arbitraria, opta por la de la actora, favorable a la libertad de fundos, por no constar acreditada compensación o contraprestación para constituir un gravamen de tan graves consecuencias para el fundo colindante. La consecuencia es la de un acto meramente tolerado, y si, a efectos dialécticos, se considerase la constitución de la servidumbre por mera liberalidad, sería precisa escritura pública (STS de 24 de octubre de 2006).
(iii) La recurrente entiende que existió contraprestación y que consistió en la autorización del señor Adolfina para que el padre o antepasado de la actora rehabilitara la cuadra con la que colinda la vivienda de los demandados por el viento Oeste, elevando aquél su altura y cerrando una ventana que había en esa fachada.
A ello ofrece respuesta contundente la sentencia recurrida con un argumento cuya ratio decidendi (razón de decidir) es que ese cierre de ventana por elevación de la cuadra se remonta cronológicamente al año 1969, es decir, hace 45 años, en tanto que las ventanas del litigio, según dicen todos, tendrían una antigüedad de unos veinte años, con lo que, con una diferencia tan sustancial del tiempo, no es posible establecer la necesaria conexión entre ambos sucesos.
Tal argumento es inatacable por lógico y razonable.
La sentencia recurrida acude a un argumento de refuerzo-«además»-, no ratio decidendi, cual que la ventana que se cerró para elevar la cuadra podía cerrarla el antepasado de la actora, por poder construir en su finca en cualquier momento.
Al estar abierta la ventana en pared medianera la servidumbre tendría carácter de positiva y se ignora si en el año 1969 se había adquirido por prescripción adquisitiva o usucapion. Pero como decimos este no es el argumento decisorio para negar la contraprestación.
(iv) Tampoco se puede reconocer adquirida por prescripción porque según la doctrina expuesta, habría de computarse el plazo desde el acto obstativo, que, a salvo de prueba en otro sentido, coincide con la interposición de la presente demanda y, por ende, no se ha cumplido.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala sobre la servidumbre de desagüe de aguas residuales.
Se ha de confirmar la decisión de la sentencia recurrida por falta de prueba de que obedeciese a un acuerdo de los padres de las partes. Aquí no se trata sólo de que la «simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción...», sino que, además, tal apariencia no existe porque, según afirma la sentencia, la conexión del tubo de desagüe a la arqueta parece que fue clandestina, oculta y pasaba desapercibida.
OCTAVO.- En cuanto a la servidumbre de alero y vertiente de tejado no se pone en tela de juicio la existencia del gravamen sino que se ha modificado, agravándose el mismo, sobre todo por ampliar el ancho del alero en unos quince centímetros. Se acoge la motivación de la sentencia de apelación por ser razonable y ajustada a derecho, al no constar necesidad que justifique la agravación.
Otro tanto cabe decir de la respuesta razonable que ofrece la sentencia respecto de la franja de pintura de la fachada de la vivienda o respecto de la hilera de tejas de la vivienda de los demandados.
NOVENO.- Enunciación y planteamiento del motivo cuarto.
Se articula por infracción de los artículos 361 a 363 CC en cuanto a la accesión invertida y la doctrina jurisprudencial en la interpretación de dichos preceptos recogida en SSTS de 3 de abril de 1992 y 10 de diciembre de 1980, entendiendo que la sentencia recurrida las infringe al negar de manera categórica la posibilidad de la ascensión invertida para las servidumbres de luces y vistas.
DÉCIMO.- Decisión de la Sala.
1.- Se plantea a través de este motivo que se abrieron ventanas en pared del edificio de los recurrentes, construido en suelo propio contiguo al solar vecino, sin respetar las prescripciones del artículo 582 CC, constituyéndose así unilateralmente una servidumbre de luces y vistas. Ejercitada acción negatoria de servidumbre por la actora los demandados se opusieron a ella, como ya se ha examinado, y, además, reconvinieron solicitando, con carácter subsidiario, que, en todo caso, se le reconociera su derecho a la adquisición de la franja de terreno necesaria del predio ajeno y colindante para regularizar la situación, con apoyo en sentencias de esta Sala sobre construcción extralimitada o accesión invertida, doctrina que en alguna ocasión se ha extendido a supuestos de luces y vistas, atendiendo a razones de política económica, social y de conveniencia cuando la extralimitación constructiva se ha producido de buena fe. En tales casos se ha permitido la conservación de los huecos, indemnizando al propietario del predio vecino el valor de la franja de terreno perdido por el desplazamiento del lindero.
2.- Bastaría para desestimar el motivo con afirmar que quien construyó no obró de buena fe, siendo tal dato questio facti de la exclusiva incumbencia de la sentencia de instancia recurrida, bien entendido que como la buena fe se presume debe declarar lo contrario la Sala a quo, expresa o tácitamente (SSTS de 3 de abril de 1992, 30 de noviembre de 1981, entre otras). Pues bien, según ya se ha razonado al decidir sobre los tres primeros motivos del recurso de casación, el tribunal de apelación alcanza la conclusión de que lo edificado, con apertura de huecos y ventanas, obedeció a la mera tolerancia del dueño del predio colindante hacia el edificante, haciéndole saber que se cerrarían cuando quisiera.
De ahí que, cualquiera que sea el criterio que se siga para la calificación de la buena fe del constructor, a los efectos de la accesión invertida, en este supuesto se aprecia su ausencia por cuanto la apertura de los huecos y ventanas fue fruto de un pacto de tolerancia con el dueño del predio colindante; de lo que se infiere que ni éste consintió a su vista, ciencia y paciencia la constitución de una servidumbre de luces y vistas ni el edificante obró en la creencia de poder abrir los referidos huecos, siendo así que la mala fe requiere que la edificación se realice a sabiendas, que sería el caso, de que no había derecho a hacerla (STS de 17 de junio de 1961, 27 de enero de 2000, 1 de octubre de 1984)
3.- No obstante, la cuestión jurídica de fondo sobre la posibilidad de apreciar la ascensión invertida en relación con las servidumbres ha merecido respuestas diversas por la doctrina y la jurisprudencia que vamos a recoger a continuación, en el buen entendimiento que, en contra de previsiones existentes en el derecho comparado, las sentencias de esta Sala en lo que han tenido uniformidad ha sido en negar la posibilidad de adquirir la servidumbre por accesión invertida, por «no ser medio hábil para ello ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la ley», admitiendo que lo adquirido será la franja de terreno invadida en la extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios ajenos, necesaria para que se respeten las distancias que exige el Código Civil.
4.- Hecha la anterior consideración conviene llamar la atención sobre las razones que subyacen en las sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrente, que son de política económica, social y de conveniencia, hasta el punto de haber afirmado algún sector de la doctrina que con ellas se abre una vía por el camino de la equidad. En evitación de confusiones es necesario precisar que la sentencia de 3 de abril de 1992 no decidió sobre la accesión invertida en materia de luces y vistas al no ser necesario ofrecer respuesta a ello, por lo que sólo decidió sobre la invasión del alero de la edificación que se concretó en una anchura de 10 centímetros a lo largo de 3 metros, o sea, en una superficie rectangular de 30 decímetros. Partiendo de ese dato, y con citas de doctrina legal sobre la accesión invertida, concluye, y ello es relevante, que tal invasión no afecta a la posible y posterior elevación de la casa del demandante, ya que existen medios técnicos para solucionar tal situación, por lo que niega la demolición de lo edificado en la parte que invade el vuelo, sin perjuicio del abono de su valor y de los perjuicios ocasionados.
Por contra, la sentencia de 10 de diciembre de 1980, citada con recurrencia, sí se ocupa de esta cuestión jurídica en relación con la servidumbre de luces y vistas.
5.- La expresada sentencia, que hace ver los graves perjuicios que se causarían si no se aplicase la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, resuelve en los siguientes términos: «si es cierto que el problema que se plantea en la litis y llega a este recurso, encontraría su solución legal simplemente ejercitándose, tal como lo hacen los actores, las correspondientes acciones negatorias de servidumbres de paso, luces y vistas, puesto que con arreglo a la normativa de la propiedad que tiene su sanción legal en el artículo 348 del Código civil, en el supuesto de autos, en relación con los artículos 564 y siguientes reguladores de las servidumbres de paso, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del propio Código, conforme al cual, no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos, y a su semejanza, terrazas con dichas vistas, a menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la finca del vecino, la solución no habría de ser otra, tal como propugna el Juzgador, sino la de convertir la fachada en una simple pared o muro de cerramiento en el que no habría más huecos que los de ordenanza, o la de, aún más drástica, que su derribo y consiguiente retranqueo del edificio en los metros necesarios para que los nuevos voladizos y demás huecos guardasen aquellas distancias, en relación a lo linderos de los predios de los actores, soluciones, una y otra, que por razones obvias hace innecesario hablar de su transcendencia, consecuencias y repercusiones que habría de ocasionar; bástenos solamente traer a colación que se trata de un edificio o torre, compuesto de sótano, planta baja destinada a locales de negocio, diez plantas superiores con cuatro viviendas en cada una y planta de ático con vivienda para el portero, construido en régimen de propiedad horizontal y viviendas de protección oficial, de buena fe, extremo éste no discutido en la litis ni sobre el que la sentencia nada en contrario se declara, y a vista, ciencia y paciencia de los propietarios de los predios colindantes, los hoy actores recurridos, luego si razones de política económica, social y aún podría afirmarse de buena vecindad, -como de relaciones de vecindad configura el Derecho alemán la construcción extralimitada- justifican la accesión invertida, razones de esa índole, más que suficientes, indudablemente se dan en el caso contemplado. Al examen y ponderación del caso, según lo expuesto, sigue el razonamiento que determina el acogimiento del recurso: es de tener en cuenta, que si bien los casos examinados por las sentencias que sientan la doctrina de la accesión invertida, contemplan supuestos de construcciones que invaden el terreno ajeno, siendo la propiedad del suelo, tanto del vuelo como del subsuelo, esto es de cuanto está sobre el mismo como por debajo, que encuentra su más significativa expresión en el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos, " cujus est solum ejus est usque ad coelum et usque ad inferos" fundamento de cuanto dice el artículo 350, de nuestro Código civil, al determinar la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, de que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo que está debajo de ella", es de concluir, que la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales posibilidades o con pasos o caminos por el suelo ajeno, como accesos a la construcción y natural es, con la propia significación, alcance y efectos, que la de haber traspasado los linderos del terreno propio; por lo que, si la accesión invertida encuentra su justificación en aquellas razones de política económica social e incluso de vecindad, dando lugar a aquella inversión, "solo cedit superficie", igualmente lo ha de ser cuando concurriendo las mismas razones de política económica, social y de convivencia, en el caso que se contempla; y dándose por otra parte los requisito que exige la accesión invertida, esto es, la existencia de una edificación en suelo propio pero que invade parte del ajeno, pues como quedó expresado es indiferente, a este respecto, que la edificación traspase el suelo o el vuelo y que el constructor haya actuado de buena fe, extremo éste no discutido, resulta indudable la aplicación de dicha figura jurídica al supuesto de autos; pero bien entendido que lo que adquiere la demandada no son las servidumbres a que dio lugar con la construcción del edificio, por no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello, ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la Ley, sino la franja de terreno invadida en la extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios ajenos, necesaria para que los voladizos más salientes se encuentren a dos metros de distancia del que va a resultar nuevo lindero de la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización a dichos propietarios del valor de dicha franja de terreno, y la que quedara en beneficio del edificio; solución ésta que, con la mayor equidad, resuelve los intereses en colisión, principalmente los que afectan a los propietarios de los pisos y locales del edificio, que de no ser así se verían privados de una propiedad legítimamente adquirida y terceros al problema que la invasión, por la construcción en terreno ajeno, ha motivado; por lo que, al no entenderlo de tal forma el Juzgador de instancia, procede admitir este primer motivo del recurso, casando y anulando la recurrida sentencia.»
6.- La sentencia del TS de 1 de octubre de 1984 estableció conclusiones distintas, aunque en supuesto no exactamente igual que el que contempló la sentencia de 10 de diciembre de 1980.
La citada sentencia de 1 de octubre de 1984 hizo un examen previo de las modalidades de edificar en terreno ajeno ya recogidas en sentencia de 17 de junio de 1961, para, a continuación rechazar la aplicación de la doctrina sobre la accesión invertida con apoyo en los argumentos que especifica:
« A) primero en que si originariamente alegó la Comunidad una inmisión, efectuada con los cimientos y encofrados en el terreno de la misma, reclamante en el interdicto de obra nueva y aquí demandada y recurrida, este punto de la invasión propiamente dicha quedó ejecutoriado -y para dejarlo en claro, se antepusieron al estudio del motivo, las imprescindibles puntualizaciones de las vicisitudes procesales del caso- y así permanece únicamente el de haberse construido la escalera del nuevo edificio, no con invasión de terreno de la finca de la Comunidad, sino conculcando el ordenamiento de la servidumbre de luces y vistas constituida por título y regulada en el artículo 585 del Código civil, sin respetar la existencia de la misma, no obstante las advertencias y el hallarse publicada por el Registro de la Propiedad; por lo cual no se da en este caso el supuesto de la doctrina sobre la accesión, justamente por la existencia de una regulación legal constituida por el expresado artículo; B) porque aunque, hubiera de extenderse a otros supuestos de invasión, como los de ocupación del vuelo o las vistas rectas u oblicuas tomadas sin respetar las distancias intermedias de los artículos 582 y 585 pero sin traspaso de la línea de contigüidad, ello significaría alterar el régimen de constitución de las servidumbres según los artículos 536 y 541 y los modos de extinguirse las mismas conforme al 546, actuando en el caso a la manera de una redención forzosa de la servidumbre creada en el año 1929, a lo que se opuso la ya citada sentencia de 10 de diciembre de 1980 que advirtiendo "no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello (la adquisición de una servidumbre de luces y vistas), ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la ley", regularizó lo edificado mediante aplicar la accesión invertida a la franja de terreno necesaria para que la aproximación de los voladizos se ajustara al régimen legal; C) pero, aparte todo lo razonado hasta aquí, lo ciertamente determinante y decisivo en el caso ha de ser el que, en todo el conjunto de las sentencias recordadas, recaídas sobre la accesión invertida o inversa, siempre se le exige al beneficiario (que sería aquí la Inmobiliaria recurrente) el indispensable requisito de la buena fe, rotundamente negado a la misma por la Sala de instancia -según se dejó ampliamente consignado, con transcripción de las apreciaciones al respecto, en el lugar correspondiente de la presente sentencia- siguiéndose, ante una situación de mala fe de la parte recurrente, la radical inaplicabilidad de la doctrina legal invocada.»
7. Dentro del mismo supuesto aquí enjuiciado, esto es, la alegación de la ascensión invertida en un supuesto de servidumbres de luces y vistas, cabe citar también la sentencia de 22 de noviembre de 1989, que contiene la siguiente motivación: « A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en alegada infracción de la doctrina sobre la accesión invertida, y que el recurrente apoya en Sentencias de 31 de mayo de 1949, 10 de diciembre de 1980 y 1 de octubre de 1984, toda vez que reconocido en la sentencia recurrida, en el ámbito fáctico, con plena vinculación al respecto, que los huecos objeto de controversia fueron construidos con falta de buena fe en su constructor, el demandado, conocedor de la consideración de camino privado, con adscripción del terreno que ocupaba en proyección a la finca del demandante al dominio de éste, impide la aplicación al supuesto que se examina de la doctrina de la accesión invertida, o construcción extralimitada, que viene acogida por la jurisprudencia, y de la que son exponente las sentencias de 31 de mayo de 1949, 10 de diciembre y 1 de octubre de 1984, citada por el recurrente, además, de las de 23 de junio de 1923, 21 de diciembre de 1945, 17 de junio de 1961, 19 de abril de 1972, 23 de octubre de 1973, 22 de febrero de 1975, 3 de marzo y 11 de diciembre de 1978, 1 de octubre de 1985 y 24 de enero de 1986, toda vez que, como en ellas se expresa, al ser tal modalidad de accesión una mera ejecución forzosa de la segunda opción del artículo 361 del Código civil, su reconocimiento requiere no solamente la acreditación de que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado, que lo edificado lo sea en parte en propiedad ajena y tenga una importancia y valor superior a los del terreno invadido, sino también que el edificante, en este caso el demandado, hubiera procedido de buena fe, aspecto que, como establece la sentencia recurrida, sin eficiente desvirtuación por dicho demandado recurrente, no se da en el presente caso; y a lo que en nada obsta la circunstancia de que el referido constructor haya procedido a la venta a los también demandados de pisos correspondientes a la edificación construida con tales huecos, no significativos de viabilizar servidumbre de luces y vistas, pues esa circunstancia la única consecuencia que puede producir en relación con dichos adquirentes de pisos es la posibilidad de ejercicio de acciones que por su causa, de cerrarse tales huecos, estimasen corresponderles contra dicho constructor y transmitente.».
8.- Con cita de las anteriores sentencias se dictó la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1995, también citada recurrentemente en la materia, en la que se recoge que, en general ha prevalecido en la jurisprudencia un criterio contrario a la apreciación de la accesión invertida en relación con la servidumbre de luces y vistas, haciéndose hincapié en la inexistencia del requisito de la buena fe, pero no sin exponer otras razones. Así: «Especialmente la sentencia de 1 de octubre de 1984, trata de objetivar el problema apoyándose asimismo en argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión invertida, como tal creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar complemento al ordenamiento jurídico que interpreta se explica en tanto en cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por más que resulten penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación al caso del artículo 582 del Código civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado.».
Esta doctrina jurisprudencial hace prevalecer el imperio de la ley, hasta el punto de que existe un sector doctrinal que afirma que en la sentencia de 10 de diciembre de 1980 parece existir una especie de expropiación forzosa en interés privado.


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