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sábado, 21 de mayo de 2016

Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Art. 36 de Ley Cambiaria y del Cheque. Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. Dicho precepto presenta el siguiente tenor:
«El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado».
2. En el presente caso, la aquí recurrente y codemandada, la entidad Conde Dolpin, S.L., interpuso un demanda de oposición cambiaria frente a la reclamación de pago de ocho pagarés que la ejecutante, la entidad Itesa Control Energético, S.A., le exige en su condición de avalista cambiario. En síntesis, alega que su firma en el reverso de los citados pagarés no tiene la consideración de declaración cambiaria y que la razón en la misma sólo obedeció a una «toma de razón» de los pagarés efectuados.
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) No se discute la autenticidad de la firma y sello de la entidad recurrente en el reverso de los citados pagarés. Así como la condición del librador de la recurrida y de librado de la entidad Poniente Asistent, S.L., correspondientes a las firmas que aparecen en el anverso de los pagarés.
II) don Isidro, agente comercial de la demandante, que estuvo presente en la emisión de los pagarés, testificó que Conde Dolpin (promotora) ofreció hacerse cargo de los pagarés si Poniente Asistent (constructora) no los atendía, añadiendo «que se firmaron en su presencia por la demandada y ésta estampaba la firma por detrás como avalista».



4. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición cambiaria. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia confirmó la anterior resolución, declarando en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:
«[...] Como se señala en la sentencia recurrida, el art. 36 de la LCCH, aplicable al caso que nos ocupa, es claro al respecto, pues en su párrafo segundo viene a contemplar el supuesto de un aval tácito, al señalar que la firma puesta en el anverso de la letra de cambio -aplicable también al pagaré- vale como aval siempre que no sea la firma del librado o del librado.
»En este caso, la firma de la demandada consta en los pagarés presentados, cuestión ésta que no ha sido discutida, y puesto que dicha firma no se corresponde con librado ni librador, por aplicación del citado precepto necesariamente hemos de entender que se trata de la firma del avalista, quien, por otra parte, no da razón o explicación alguna sobre a qué obedece entonces la existencia de esa firma en los citados documentos mercantiles.
»A mayor abundamiento, y como también se indica en la sentencia recurrida, la prueba testifical practicada en el acto del juicio pone de manifiesto que las firmas de la demandada en los referidos pagarés se estamparon en calidad de avalista».
5. Dicha sentencia fue aclarada, por auto de 12 noviembre 2013, que rectificó el error material de referir la firma de la codemandada al anverso de los pagarés, cuando en realidad figura en el reverso de los mismos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Ley Cambiaria y del Cheque, articulo 36. Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC, por interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias, y de la especialidad del procedimiento, en razón de la materia, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, de 13 de julio de 1988 y de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 18 de abril de 2008, denuncia la infracción del artículo 36 LCCH. Argumenta que la interpretación que realiza la sentencia recurrida es contraria al formalismo y taxatividad que informa nuestra regulación cambiaria conforme al modelo derivado de la Ley Uniforme de Ginebra. De forma que el precepto infringido no permite dotar de eficacia cambiaria a una declaración que no está expresamente tipificada en la ley, caso del aval tácito formalizado por una simple firma al dorso del pagaré.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, sin pérdida de la relevancia que indudablemente tiene la literalidad del derecho incorporado al título (secundum scripturam), la interpretación de la norma que realiza la recurrente, por su excesiva rigidez, no puede ser compartida por esta Sala.
Así, en primer lugar, y con carácter general, hay que señalar que la valoración normativa tiene una clara directriz interpretativa en el criterio finalista o teleológico que preside e informa el texto legal y al que, sin duda, debe atenerse la interpretación llevada a cabo; se trata, por tanto, de llegar a la «médula de su razón» y no detenerse únicamente en la «corteza de sus palabras».
Esta ratio o razón de ser de la norma, conforme a la naturaleza o función de los títulos valores, tiene un claro anclaje en la presunta eficacia del titular de la firma estampada, reveladora, por sí misma, de que el firmante ha querido obligarse dentro del círculo cambiario.
En segundo lugar, dada la existencia y autenticidad de la firma, y la falta de previsión normativa respecto de la posible eficacia cambiaria de la mera firma en el reverso del título valor, consecuencia que no viene expresamente excluida en la norma, a diferencia del aval o firma en documento separado, el problema jurídico que se plantea no cuestiona el fundamento de literalidad o formalidad del derecho incorporado al título, pues se centra en una cuestión previa de índole interpretativa, esto es, si a la existencia de la firma, en las circunstancias expresadas, se le puede atribuir el alcance de una declaración cambiaria de garantía.
En tercer lugar, y centrados en el ámbito de la interpretación de la norma, hay que precisar que en la valoración del artículo 36 LCCH, afloran tres consideraciones con relación a la cuestión planteada. La primera, en contra de lo argumentado por la recurrente, y de acuerdo con los antecedentes de la norma, es que la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»). La segunda es que el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante). Por último, la tercera consideración, conforme a la naturaleza y función del título valor, es que el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.
En el presente caso, de acuerdo con las directrices y reglas de interpretación señaladas, la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014)]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación.
Por último, debe precisarse, en contra de lo alegado por el recurrente, que la firma como mera «toma de razón» no constituye una declaración cambiaria.


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